Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Febrero de 2020, expediente CIV 018911/1990/CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 18.911/1990. "C., H.J. y otro c/ Transporte Antártida Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios" J. 1

Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: " C., H.J. y otro c/ Transporte Antártida Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios "

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia dictada a fs. 407/411vta. hace lugar parcialmente a la demanda entablada y en consecuencia condena a los codemandados O.G. y Empresa Antártida Argentina S.A. de Transportes, a pagar a los coactores la suma de pesos catorce mil cien ($14.100), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora a fs. 417.

A fs. 617 la parte demandada desiste de su recurso de apelación oportunamente interpuesto a fs. 416. La accionante expresó agravios a fs. 613/614, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 618/622. Con el consentimiento del auto de fs. 624 quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.

I.R. de los hechos Relata la parte actora que el día 17 de enero de 1989

circulaban por la Av. Santa Fe a bordo de su vehículo Renault 12,

cuando al encontrarse detenidos en la intersección de la Avenida con la calle F., resultó embestido por el vehículo Fiat 1600 que,

previamente, fuera colisionado por el colectivo de la línea 95, interno 36.

Detallan las menguas padecidas.

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 28/02/2020

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

  1. Previamente, atento lo manifestado a fs. 618vta./619, es dable recordar que el artículo 242 del Código Procesal vigente al momento de la interposición de la demanda, establecía que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones,

    cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor cuestionado no exceda de la suma de $ 4.369.

    De la compulsa de las actuaciones principales emerge que la demanda en cuestión fue promovida en australes en abril de 1990, y prosperó por la suma de pesos catorce mil cien ($14.100), por lo que regía el límite de apelabilidad de $4.369.

    En razón de ello, la limitación de la “summa gravaminis”, en lo que respecta al valor cuestionado, no puede aplicarse al supuesto en estudio, ya que la Acordada 43/2018 que establece la suma de apelabilidad de $150.000, es aplicable para las demandas y reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019.

    Sentado ello, el recurso de apelación interpuesto ha sido bien concedido y la sentencia resulta apelable.

  2. Los agravios Se queja la parte actora por la tasa de interés dispuesta y, en forma genérica, solicita la readecuación del monto global de la sentencia.

  3. Tasa de interés Respecto a la tasa de...

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