CASTRO, GUILLERMO ADOLFO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteCAF 017519/2020/CA002
Número de registro94

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 12 de abril de 2023.

Y VISTOS: este expte. CAF 17519/2020/CA2

C., G.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad

, proveniente del Juzgado Federal de Lomas de Zamora Nº 3, Secretaría Nº 9.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La demanda.

    El señor G.A.C. promovió la presente acción en los términos del artículo 322 del CPCCN, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que invalide los artículos 23 inciso c); 79 inciso c);

    81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628,

    y que ordene el reintegro de las sumas retenidas por ese concepto desde los períodos no prescriptos con anterioridad a la promoción de esta demanda, intereses y costas a la demandada.

    Sostuvo que la normativa cuestionada, en cuanto grava su jubilación, resulta inconstitucional por las razones que desarrolló en su presentación.

    Asimismo, solicitó una medida cautelar que fue otorgada en primera instancia y confirmada por esta alzada.

  2. El trámite.

    El juez de primera instancia dispuso que la acción deducida tramitaría según las normas del proceso sumarísimo.

    Posteriormente, la AFIP contestó la demandada y el a quo declaró la cuestión de puro derecho.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #35216643#364297639#20230412095136262

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Previo a dictar sentencia se corrió vista al fiscal -que entendió que debía hacerse lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628- y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  3. La sentencia recurrida El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones e hizo lugar a la acción deducida por la parte actora. Aplicó el precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en consecuencia declaró “la inaplicabilidad, para el caso concreto, de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional” y ordenó a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que deberá

    abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora, debiendo efectuar el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los cinco (5) años previos al inicio de la presente acción, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando IV.

    En torno a los intereses, los fijó a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de conformidad con el plenario “G., Ricarda c. ENTEL” de esta Cámara Federal. Fijó

    las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta su oportunidad.

    Para resolver en ese sentido, consideró que la causa de autos es análoga a aquella que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en Fallos 342:411

    G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #35216643#364297639#20230412095136262

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    Declarativa

    y también a decisiones posteriores del máximo tribunal.

    Con esa base, consideró acreditadas las condiciones de ‘vulnerabilidad’ del actor “por pertenecer al colectivo de jubilados, circunstancia que permite tener por demostrado el carácter alimentario de sus haberes previsionales, los que resultan imprescindibles para su subsistencia y se ven afectados por la merma que representa en los mismos el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado. Arribar a una conclusión contraria a la antes expuesta,

    vulneraría claramente el principio constitucional de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna

    , además de los antecedentes en su salud.

    En ese sentido, aplicó el precedente observando la situación particular del jubilado accionante en esta causa.

    IV. Los agravios 1. La AFIP interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

    La recurrente, en síntesis, se agravió por entender que: a) el accionar del organismo es legítimo y razonable, en tanto se ciñe al bloque normativo vigente;

    b) la inaplicabilidad del precedente “G.” debido a que el señor C. no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad en los términos de dicha decisión; c) no se acreditó que las retenciones sean confiscatorias; d)

    no se demostró que no existiera capacidad contributiva;

    e) la ley busca no afectar el principio de igualdad; f)

    no existe doble imposición; g) existencia de gravedad institucional; h) el momento en que deben devolverse las sumas retenidas y la tasa aplicable.

    2. Los agravios fueron contestados.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #35216643#364297639#20230412095136262

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    V. La intervención del Ministerio Público Fiscal.

    1. Este Tribunal dispuso conferirle vista al Señor fiscal general, en atención del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.

    2. El representante del Ministerio Público emitió dictamen, en el que coincidió con la decisión del juez de grado que aplicó el precedente “G.” (Fallos 342:411).

    VI. Consideración de los agravios.

    1. El fallo “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    1.1. El cuestionamiento a la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-

    2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo.

    El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

    a) Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts., 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

    siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    b) Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #35216643#364297639#20230412095136262

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    recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados de otros (énfasis añadido).

    c) El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (énfasis añadido).

    d) La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #35216643#364297639#20230412095136262

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    capacidad contributiva potencial del contribuyente,

    ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación (énfasis añadido).

    e) El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó. Se advierte entonces que la estructura tipificada por el...

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