Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Mayo de 2017, expediente CNT 029649/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 29649/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80079 AUTOS: “CASTRO GUIDO ESTEBAN C/ ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 898/915 y su aclaratoria dictada a fs. 978, que admitió parcialmente los reclamos incoados, apela la parte actora a mérito del memorial de fs. 957/962 y las codemandadas Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, Adeco Recursos Humanos SA y C.S., a fs. 940/950, 790I/793I y 951/954, respectivamente.

  1. agravios la parte actora a fs. 967/976, Cencosud SA a fs.

798I/799I y Galeno ART a fs. 794I/797I, respectivamente.

Asimismo se registra la apelación interpuesta por el perito contador G.C. a fs. 917, por la Dra. F. a fs. 800, por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

II – Los codemandados Cencosud SA y Adecco Recursos Humanos Argentina SA se quejan por la condena a abonar las indemnizaciones legales reclamadas en concepto de reparación integral en el marco del art. 1113 CC, mientras que Galeno ART se agravia por la condena en los términos del art. 4 de la ley 24557, alegando que la ART no entabló obligación alguna respecto de los establecimientos de terceros no afiliados. Sostiene que el fallo resulta arbitrario al condenar a Mapfre en los términos del art. 1074 CC, toda vez que no se han acreditado los hechos alegados y el daño invocado.

Refiere que se responsabiliza a la ART en exceso de las obligaciones emergentes del contrato de afiliación celebrado en los términos de la LRT. Arguye que el monto de condena carece de fundamento.

En cuanto a la acción por despido, Adecco afirma que no guardó silencio ante la intimación cursada por el actor y alega que éste había dejado de concurrir a laborar desde hacía más de seis meses y que ello conformó un comportamiento concluyente en los términos del art. 241 LCT. Finalmente, cuestiona la imposicón de las costas en los términos del art. 68 CPCCN.

Cencosud SA apela la condena solidaria y refiere que en el caso no se ha configurado la conducta contraria al ordenamiento jurídico delineada por el art. 29 LCT, para lo cual hubiere sido necesaria la utilización de los servicios del actor en cualquiera de sus formas, extremo que no fue acreditado en autos.

Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20264152#178475681#20170511083741563 Por su parte el actor se queja porque el señor juez desestimó las diferencias salariales reclamadas consecuentes al pago de sumas no remunerativas que debieron integrar la base de cálculo de las respectivas indemnizaciones. Se agravia por el rechazo de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 y en el art. 80 LCT, así

como de los rubros salariales que detalla en el sexto agravio, que no fueron abonados por la demandada oportunamente. Alega que el magistrado omitió dar tratamiento al reclamo sustentado en el art. 213 LCT y finalmente, cuestiona el monto de condena en concepto de daño moral y solicita se extienda la codena solidaria no solo a Galeno ART sino además a Mapfre Argentina ART como continuadora de aquélla. Por último, apela los honorarios regulados a las representaciones letradas y peritos por considerarlos elevados.

III - Por razones de método analizaré en primer término los agravios que se vinculan con la admisión de la pretensión por reparación integral.

Cabe señalar que conforme constancia notarial adjuntada a fs. 925/939, se informó a fs. 940 de la disolución de MAPFRE ARGENTINA ART S.A. y la fusión por absorción, enderezándose la acción contra GALENO ART S.A. acreditándose la personería invocada de acuerdo a lo resuelto a fs. 955 Al respecto, el señor juez concluyó, con sustento en el peritaje médico (fs.

692/709) y la prueba testimonial, que el tipo de trabajo que realiza el actor, a través de movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco a fin de levantar de latas de pintura cuyo peso neto alcanzaba a los 20 litros, a lo largo de cinco años, determinaron la exacerbación de la patología base consistente en la hernia discal, proceso degenerativo en el que incidió en forma directa la continua presión sobre el disco, que se fue deteriorando.

En este sentido, conforme lo expresado en los agravios, los puntos de la decisión específicamente cuestionados fueron los argumentos esgrimidos por el sentenciante para la admisión del reclamo de la reparación integral de la acción civil por incapacidad laboral.

Si bien es cierto que la acción civil tiene por objeto el resarcimiento de un daño distinto al contemplado por la acción especial, que se limita a analizar la pérdida de capacidad laboral con un patrón abstracto de valuación, no soslayo que los daños producto de patologías ocurridas en el ámbito laboral puedan enmarcarse dentro del concepto de daño indemnizable en la acción de daños del derecho común, ya sea por la obligación de seguridad en cabeza del empleador o por la existencia de factores de atribución objetivos o subjetivos previstos por el artículo 1113 del Código Civil.

En el marco de la acción civil, para poder demandar es menester que un factor de atribución atribuya la autoría al empleador, por lo que ha de responder por el hecho propio o por los dependientes o por el riesgo o vicio de las cosas de las que sea guardián Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20264152#178475681#20170511083741563 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V o dueño, mientras que la A.R.T. responde de las obligaciones asumidas por contrato por el título de la obligación. De otras obligaciones sólo ha de responder cuando exista un factor de atribución adecuado.

En ese orden de ideas, encuentro que las dolencias relatadas en la demanda, no tiene ningún tipo de vinculación causal con la responsabilidad del derecho común ni con el deber de control de las A.R.T. y la posibilidad de realizar inspecciones y denuncias con anterioridad y posterioridad al siniestro que impidan considerar la omisión de deberes genéricos como causa de las patologías denunciadas.

Por otro lado, la obligación de seguridad contractual, como obligación de resultado (art. 1198 del Cód. Civil) pesa sobre el empleador y no sobre la A.R.T., que tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones de medio. En este sentido, la A.R.T.

no está capacitada para tomar las medidas de seguridad por sí, sino que pesa sobre ella un deber de denunciar incumplimientos ante la S.R.T. y de promover la prevención (artículo 31 apartado c de la ley 24.557). Por ello, sólo debe responder por el incumplimiento si se demostrara la culpa por no haber indicado la realización de determinadas operaciones que pudieran evitar el daño. Sobre todo teniendo en cuenta la redacción de la última parte del artículo 1074 del Código Civil: “será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

En la medida que no se ha mencionado ninguna medida a realizarse por la A.R.T.

que pudiera evitar las consecuencias dañosas no advierto la relación causal entre el hipotético incumplimiento y el daño.

Cuando lo que se reclama tiene su fundamento en la reparación integral es menester que la A.R.T. hubiera incurrido en un delito o cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella, o que hubiera incumplido las obligaciones contractuales de medios que le impone la póliza (en términos del artículo 504 del Código Civil). En el caso, el actor ni siquiera indica la existencia de factor de atribución alguno que permita acceder a un reclamo contra la A.R.T. en términos de cualquier acción civil.

Los términos expuestos revelan una falta de acreditación de los incumplimientos concretos imputados a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de las normas que regulan los deberes jurídicos pertinentes a su cargo y su relación con los daños alegados.

Como señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (T. 205. XLIV, del 31/03/2009):

no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20264152#178475681#20170511083741563 cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales

.

En el presente caso, no está alegado oportunamente acto ilícito...

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