Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2015, expediente B 58048

PresidenteGenoud-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.048, "C., G.H. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor G.H.C., por apoderada, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se deje sin efecto el cese dispuesto en el cargo de Médico Asistente (36 horas semanales) en la especialidad de clínica médica, que ejercía en el Hospital Zonal Julio de Vedia de la ciudad de 9 de Julio.

    Por consecuencia de la anulación referida, pretende su reincorporación al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y la reparación del perjuicio moral ocasionado.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien tras oponer reparos al progreso formal de la demanda, por principio de eventualidad, la contesta y solicita el rechazo de la misma.

  3. A fs. 76/78 la parte actora contesta el traslado que, de las objeciones opuestas por la accionada, se le corrió a fs. 75.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, glosado el cuaderno de prueba de la parte actora y el alegato de la parte demandada, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1ra.) ¿Es admisible la demanda?

    En caso afirmativo:

    2da.) ¿Es fundada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor G. dijo:

  5. Relata el actor que con fecha 8 de enero de 1993, fue designado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para desempeñarse como médico asistente interino 36 horas para el servicio de guardia, en la especialidad de clínica médica, en el Hospital Zonal Julio de Vedia de la localidad de 9 de Julio.

    Afirma que desempeñó el cargo con probidad y honradez hasta que con fecha 24 de junio de 1994, intempestivamente, mediante telegrama, le notifican que a partir de dicha fecha, prescindirían de sus servicios en el cargo que desempeñaba en la aludida institución médica.

    Refiere que ante lo imprevisto de esa decisión, contesta mediante carta documento remitida al Consejo Directivo del Hospital, rechazando la cesantía y solicitando la retractación de la medida ilegalmente adoptada, argumentando que su interinato había concluido por haber transcurrido más de un año en sus funciones.

    Manifiesta que el Hospital le responde, mediante un nuevo telegrama, notificándole la ratificación de la decisión adoptada "ante grave y repetido incumplimiento de órdenes legalmente impartidas y faltas reiteradas de servicio" (sic). Puntualiza que contra dicha decisión interpuso el 7 de julio de 1994 un recurso jerárquico.

    Agrega que con fecha 13 de julio de 1994, se le notifica la decisión de limitar la toma de posesión del cargo, lo que motiva el envío por parte del actor de nueva carta documento en la cual manifiesta que se había interpuesto un recurso jerárquico contra la resolución del Consejo del Hospital.

    Señala que posteriormente, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 2690/1995 por el que se reconocen los servicios prestados por el actor desde el 8 de enero de 1993 hasta el 23 de junio de 1994.

    Agrega que, ante la falta de resolución del recurso interpuesto, presentó el pedido de pronto despacho, que al no ser atendido, da origen al inicio de la presente demanda.

  6. La parte demandada sostiene la inadmisibilidad formal de la pretensión anulatoria intentada por el accionante, argumentando en primer lugar, que no se halla configurado el supuesto de retardación toda vez que, el pedido de pronto despacho, fue presentado por quien no se hallaba facultado por el actor, incumpliendo lo dispuesto por el art 13 de la ley 7647.

    Manifiesta, en el mismo sentido, que no se halla configurada la retardación por cuanto no existió falta de actividad administrativa y reseña detalladamente los distintos trámites que se llevaron adelante con relación a la designación transitoria del actor, la ausencia de acto administrativo que le asignara el cargo de marras y las distintas resoluciones y decretos que se fueron dictando en el decurso de la tramitación.

    Por otra parte, denuncia la ausencia de impugnación de la resolución del Ministro de Salud 417/97, dictada con anterioridad a la interposición de la demanda, mediante la cual se convalida la medida expulsiva dispuesta el 24 de junio de 1994 emanada del Consejo Directivo del Hospital General Julio de Vedia.

    Asevera que esto implica que en el supuesto de anulación de la decisión de las autoridades del Hospital, aún quedaría firme la cesantía dispuesta por el Ministro de Salud en la citada Resolución 417/97, que no fue impugnada en autos.

  7. La apoderada de la actora, al contestar el traslado que se le confiriera de las objeciones formales opuestas por la Fiscalía de Estado, considera que los planteos de la demandada no resultan de recibo ya que, a su entender, constituyen un excesivo rigor formal que se contradice con el principio de formalismo moderado, que permite al interesado la corrección de los defectos de sus presentaciones a lo largo del trámite administrativo, intimándolo para que proceda de tal forma, con el objeto de no privar de efectos a la petición que contenga errores subsanables.

    Aclara que dichos defectos, no fueron advertidos en la instancia administrativa, resultando irrazonable aquella invocación en este estadio procesal.

    1. A su turno, con respecto a la falta de impugnación del decreto 417/1997, considera que la Administración pretende sacar "ventajas" al traer como argumento a esta instancia, la falta de impugnación de una resolución del Ministerio de Salud que en nada modifica la actitud asumida con el actor anteriormente, por lo que no puede surgir nueva argumentación al respecto cuando el recorrido de la resolución, es exactamente idéntico a los cuestionamientos que la actora interpuso -temporáneamente- en la instancia administrativa.

    En síntesis, postula que la pretensión ha sido correctamente planteada y que, en consecuencia, corresponde el rechazo de los argumentos obstativos al progreso de la misma.

  8. De las actuaciones administrativas agregadas en original sin acumular, se desprenden las siguientes constancias útiles para la resolución de la causa:

    1. Expediente 2986-24/92: Estas actuaciones se originan con el pedido del Director del Hospital Julio de Vedia de 9 de Julio, para la designación transitoria del doctor C. como médico clínico de Guardia (fs. 3/6).

      A fs. 90/93 se solicita el pase de las actuaciones al Ministerio de Salud, a los efectos de la prosecución del trámite de designación del actor en dicho nosocomio.

      A través de la Dirección de Personal, el aludido Ministerio requiere -ante el congelamiento de vacantes dispuesto por el decreto 1559/1992- la fundamentación del pedido, informando el Hospital Julio de Vedia que resultaba esencial cubrir el cargo solicitado para el normal desenvolvimiento del servicio de guardia de clínica médica.

      A fs. 94 se autoriza al actor -en carácter de excepción- a tomar posesión del cargo a partir del 8 de enero de 1993, dejándose constancia que, vencido el plazo de sesenta días sin que se hubiere producido el decreto de nombramiento, caducaría de pleno derecho la prestación de tareas.

      A fs. 96 la Dirección de Coordinación Técnica Administrativa informa al Director de Personal del Ministerio de Salud que, según sus registros, el doctor G.H.C. revistaba como Oficial Subinspector en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por lo que le remite en devolución el proyecto enviado.

      A fs. 98 se solicita al Hospital Julio de V., le comunique...

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