Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente FMZ 051020549/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 51020549/2009 CASTRO ESPINOLA JOSE JORGE C/ TELEFONICA DE ARGENT.NA S.A.

En la ciudad de Mendoza, a los 28 días del mes de junio del año dos mil

diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dr. Manuel A.o

Pizarro, Dr. J.I.P.C. y Dr. A.R.P., procedieron

a resolver en definitiva estos autos FMZ 51020549/2009/CA1, caratulados:

C.E.J.J. c/ TELEFÓNICA DE

ARGENT.NA S.A. sobre ORDINARIO

, venidos del Juzgado Federal Nº 1

de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a

fs. 440, en representación de Telefónica S.A. y a fojas 442 y vta., por el

Estado Nacional, contra la resolución de fs. 387/439, por la que se resuelve: “

1) Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción decenal interpuesta

por las codemandadas declarando prescriptas las acciones de daños y

perjuicios por la no emisión de los B.P.G. correspondientes a los ejercicios

contables de TASA de los años 1991 y hasta 1997 – cerrado el 30/09/1997

inclusive, imponiéndose las costas por su orden (art. 68, 2º párrafo del

C.P.C.C.N.), conforme considerando A1. 2) Rechazar los planteos de

caducidad de instancia e inhabilitación de instancia judicial deducidos por el

MTEySS, imponiéndose las costas al vencido (art. 68, 1º parte del

C.P.C.C.N.), conforme se trató en considerando A 2a. 3) Rechazar la

excepción de falta de legitimación activa opuesta por el MTEySS y MECON,

con imposición de costas a éstos (art. 68, parte del C.P.C.C.N.). 4) Rechazar

Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8695600#237493495#20190618130243659 los planteos de desvinculación laboral, desistimiento, transacción y renuncia

deducidos por TASA y por MTEySS, imponiéndoseles a éstos las costas por el

principio de la derrota. 5) Rechazar la excepción de falta de legitimación

pasiva opuestas por las tres codemandadas, imponiéndoseles costas a las

vencidas (art. 68, parte del C.P.C.C.N.). 6) Declarar la inconstitucionalidad

del art. 4 del Decreto 395/92. 7) Hacer lugar parcialmente a la demanda

promovida por J.J.C.E. y condenar a Telefónica de

Argentina S.A. (TASA), al Estado NacionalMinisterio de Economía

(MECON) y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS)

solidariamente a abonar al actor, por los daños y perjuicios resultantes de la no

emisión de los Bonos de Participación en las Ganancias (BPG) previstos en el

art. 29 de la Ley 23.696 correspondiente a los ejercicios económicos de TASA

de los años 1998, 1999, 2000 y proporcionalmente al tiempo trabajado del año

2001, las sumas que resulten de la pericia contable a llevarse a cabo siguiendo

las pautas detalladas en el considerando pertinente. 8) Imponer las costas a las

demandadas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art.

68, primer párrafo del C.P.C.C.N.). 9) D. la regulación de honorarios

profesionales hasta tanto se determine la base económica del proceso y se dé

complimiento a lo prescripto por la Resolución General AFIP Nº 689 del

24/09/99 (publicada en B.O. del 29.09.99) y Resolución Nº 484/2010 emanada

del Consejo de la Magistratura de la Nación. 10) Hacer lugar al pedido de

eximición de tasa de justicia de la actora. 11) Regístrese y Notifíquese.

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal C.il y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de

esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctor

M.A.P. y Dr. J.I.P.C..

Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8695600#237493495#20190618130243659 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Debe modificarse la sentencia de fs. 387/439?

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

A.R.P., dijo:

  1. Se inician los presentes con la demanda deducida por José J.

    Castro E.ínola contra Telefónica de Argentina SA y el Estado Nacional (en

    sus Ministerios pertinentes).En dicha presentación el actor pretende cobro de

    pesos por la falta de pago de los bonos de participación en las ganancias

    previstos en el art. 29 de la ley 23.696 de privatizaciones de empresas del

    Estado.

    Contra la sentencia que acoge parcialmente la demanda, apelan el

    Dr. F.B., por Telefónica de Argentina S.A. y el Dr. Carlos

    Yanello, en representación del Estado Nacional, a fs. 440 y 442 y vta.

    respectivamente.

  2. Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 452/470 funda el recurso,

    en primer término, el apoderado de Telefónica de Argentina S.A..

    En resumen, entiende que la sentencia debió haber declarado la

    prescripción de la acción y rechazar la demanda, conforme el marco

    regulatorio aplicado, al haber transcurrido sobradamente el plazo del art. 256

    LCT que rige la relación laboral entre los actores. También se agravia del

    momento a partir del cual el a quo consideró que comienza el plazo de

    prescripción. Resalta que, para el hipotético caso que se considere aplicable el

    plazo de prescripción decenal dispuesto por el art. 4023 del C.C., la correcta

    determinación del inicio es desde la publicación del decreto 395/92 en fecha

    10/03/92, y que el actor demandó en el año 2009, es decir, habiendo ya

    vencido dicho plazo. Invoca jurisprudencia. Reprocha también el

    temperamento adoptado con relación al rechazo de los planteos de falta de

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8695600#237493495#20190618130243659 legitimación pasiva opuestas por las tres codemandadas; como asimismo a la

    declaración de inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92.

    Hace reserva del caso federal.

  3. A fojas 471/477, el representante del Estado Nacional, expresa

    los fundamentos en mérito a los cuales solicita la revocación del dictum

    atacado.

    Alega que el plazo de 10 años debe comenzar a contarse desde

    que los actores han vitos lesionado su derecho y esto es, según expresan, el

    momento de la sanción del Decreto 395/92, por lo que la acción se encontraría

    prescripta. Cita jurisprudencia. Posteriormente, aclara que, para determinar

    cuál es el plazo de prescripción aplicable al reclamo incoado, hay que atender

    a la naturaleza del derecho sustantivo de los reclamantes, y visto que,

    mediante el plenario “M.” de la CNAT se estableció la prescripción

    decenal, la acción de los reclamantes de los presentes actuados habría

    prescripto en el año 2002.

    Por otra parte, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad

    del Decreto 395/1992. Manifiesta que la sentencia resulta infundada, por

    cuanto tal decreto es un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo Nacional,

    en ejercicio legítimo de su poder de reglamentación.

  4. Corridos los traslados de rigor a fojas 478, los mismos son

    contestados a fojas 479/488 y 489/493 en representación de la parte actora,

    quién solicita su rechazo y la confirmación de la sentencia atacada con

    fundamento en el fallo “D.. Pide, asimismo, expresa imposición de

    costas.

  5. Atento a que los presentes autos guardan sustancial analogía

    con lo expuesto, en voto disidente, en los autos nº FMZ 51020456/2008/CA1,

    caratulados “SCHAPOCHNIK, C.J.R. c/ TELEFÓNICA DE

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8695600#237493495#20190618130243659 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A ARGENT.NA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO” de fecha de publicación 10

    de diciembre del año 2018; criterio éste que he reiterado asimismo en autos

    Nº FMZ 81014525/2012, caratulados “ALBORNOZ, G. Y OTROS

    c/ TELEFÓNICA DE ARGENT.NA Y OTRO s/ CIVIL Y COMERCIAL

    VARIOS”, de fecha 23 de mayo de 2019, cabe remitirse a lo allí expuesto a

    fin de dar respuesta a los agravios vertidos (ver en www.cij.gov.ar)..

    En efecto, allí he expresado: “Como he sostenido en reiteradas

    sentencias, entiendo que la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación es obligatoria en cuanto a sus precedentes. Ello se funda en la

    prelación del valor constitucional de seguridad jurídica. Ya que como señala

    B.C., la jurisprudencia divergente y a su vinculación con el

    principio constitucional de igualdad ante la ley, es proteger dicha igualdad

    jurídica. La jurisprudencia discrepante vulnera la seguridad jurídica, porque el

    Estado está deparando un trato disímil a los justiciables que se hallan en

    condiciones equivalente (Bidart Campos, G., “La igualdad ante la ley y

    desigualdad en su aplicación”, ED, 78512).

    Pero, debo advertir que el fallo “D.” (CSJN, fallo 336:2283)

    que se cita en el voto de mi Colega, en el sentido que el Tribunal Supremo

    propicia la aplicación del plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código de

    V., entiendo que ello no surge de su contenido. También la obligatoriedad

    de la doctrina legal de la Corte de la Nación debe comprender un inequívoco

    apartamiento de lo dispuesto del precedente y que se desconoce lo esencial de

    aquella decisión (CSJN, fallo 340:236). En el voto que propicio interpreto que

    la Corte, en dicho precedente, no se expide sobre el plazo de prescripción que

    debe considerarse sobre la opción del art. 4023 del Código C.il o el art. 256

    de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado...

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