CASTRO ESCALADA, MARCELO ANGEL c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

11950/2023

CASTRO ESCALADA, M.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, M.Á.C.E. dedujo acción de amparo contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley Nro. 20.628.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara a la demandada que se abstuviera de descontarle el Impuesto a las Ganancias.

  2. Que, por la resolución del 19 de mayo de 2023

    el juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada hasta tanto se dictara la sentencia definitiva.

    Para así decidir, luego de relatar las condiciones para la procedencia de las medidas cautelares, expresó que, en el caso,

    resultaba de aplicación el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “García, María I. c/ AFIP

    s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019 (Fallos 342:411), que había sido ratificado en numerosas oportunidades.

  3. Que, contra esa resolución, la parte demandada interpuso el recurso de apelación que fundó el 2 de junio de 2023,

    contestado el 25 de junio de 2023.

    En cuanto interesa, el demandante sostiene que la Corte Suprema ha aplicado el criterio del fallo “G.” (Fallos 342:411)

    en precedentes dictados con posterioridad sin ponderar las condiciones de vulnerabilidad de los demandantes ni el porcentaje de la retención del Impuesto a las Ganancias, de manera que corresponde que se conceda la medida cautelar requerida.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329

    :3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien...

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