Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Octubre de 2017, expediente CNT 032426/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111361 EXPEDIENTE NRO.: 32426/2012 AUTOS: CASTRO, DANIEL ROSARIO c/ S.DE H. INT. POR G., OSVALDO Y PABLO PELISCH Y A. RODRIGUEZ Y R Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 279/82 que admitió sustancialmente los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alza la parte actora en los términos del memorial obrante a fs. 327/338, que mereció réplica del codemandado G.O.P. a fs. 396/7. Asimismo, la codemandada H.A.R. mediante la presentación de fs. 399/404, apela la resolución dictada a fs. 393.

  2. Por razones de orden lógico, corresponde abordar en primer término el recurso interpuesto contra la resolución que desestimó el planteo de nulidad articulado por la coaccionada R. a fs. 288/301 de todo lo actuado a partir de fs. 75, al sostener que no le fue correctamente notificada la demanda, en tanto la cédula habría sido dirigida a un domicilio incorrecto.

    Al respecto, cabe precisar que el Dr. M.O.P., para fundamentar la decisión en crisis, hizo suyos los argumentos expuestos en el dictamen fiscal obrante a fs. 371/373 por la Dra. L.N.P.. Allí se hizo hincapié en que la nulidicente ha consentido el acto viciado, por haber transcurrido el plazo de tres días previsto por el art. 59 de la L.O.. Para ello, valoró que de las constancias de autos surge que la codemandada R. se presentó en autos en fecha 20 de octubre de 2014 (fs.

    210) a través de su mandatario convencional, Sr. G.O.P., y que si bien éste “…carecía de facultades para representarla judicialmente, estimo que en función del mandato conferido y que luce a fs. 237/238, la demanda habría ingresado en la órbita de conocimiento de la nulidicente con anterioridad a la fecha denunciada…” (ver fs. 371 vta.).

    Considero que tal fundamento arriba firme a esta instancia revisora, pues observo que la recurrente, no obstante el esfuerzo argumental Fecha de firma: 17/10/2017 desarrollado, no alcanza a controvertir el hecho que resulta determinante, y que consiste en Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20352266#191108333#20171018081835973 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II que ha tomado conocimiento del acto que se considera viciado como consecuencia de la intervención en las presentes actuaciones a través de su mandatario (conf. art. 116 L.O.).

    En efecto, en primer término cabe advertir que en el escrito de promoción del incidente de nulidad dicha accionada sostuvo que el día 17 de julio de 2015 fue notificada por el Sr.

    G.P. “…de la sentencia definitiva en estos actuados…” (fs. 288), mas nada especificó en relación a cuándo es que habría tomado conocimiento de la existencia de estas actuaciones y, más específicamente, de la comunicación de la demanda promovida en su contra, la cual considera viciada.

    Por el contrario, adquiere relevancia el hecho de que la recurrente admite la existencia de la mentada intervención de su mandatario en estas actuaciones, en tanto se agravia de que a fs. 246 se haya resuelto no admitir la representación invocada por aquél, a la par que sostiene que “…si la presentación que hiciera mi apoderado no fue tenida en cuenta para sus efectos procesales mal puede ser tenida ahora como válida para justificar una intervención en los términos del art. 50 in fine LO…” (ver fs. 401 vta., penúlt. párr.). De lo expuesto subyace con nitidez que la nulidicente admite expresamente la intervención efectuada por su mandatario en estas actuaciones a fs. 240, en el cual sostuvo “…haber tomado … conocimiento del presente litigio en su contra…”, lo cual despeja toda duda que pueda existir al respecto, para lo cual, cabe aclarar, resulta irrelevante el hecho de que luego se haya desestimado su representación judicial, pues lo aquí determinante resulta –insisto- el reconocimiento de haber tomado conocimiento de la acción promovida en su contra.

    Consecuentemente, voto por confirmar la resolución apelada en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado por la codemandada R., por extemporáneo en los términos del art. 59 L.O.

  3. La parte actora se queja por cuanto en la sentencia apelada se consideró que, luego de los desistimientos de la acción y del derecho contra los codemandados R.A.S. y G.O.P. (fs. 267), solamente habrían quedado como accionados en la causa O.P., P.G.P. y H.A.R., por lo que, sostiene, se habría omitido considerar como sujeto demandado a la sociedad de hecho integrada por todas las personas mencionadas.

    Al respecto, liminarmente cabe señalar que, en efecto, en la sentencia apelada se ha omitido un pronunciamiento en relación a la sociedad de hecho demandada, por lo que corresponde a este Tribunal expedirse al respecto (conf. art.

    278 CPCCN), aunque esta omisión bien pudo ser subsanada merced al recurso de aclaratoria.

    Sobre el punto, considero que para que resulte factible imponer una condena a la mentada sociedad de hecho, debe probarse en primer lugar su existencia, para lo cual no resulta aplicable la presunción que prevé el art. 71 de la L.O., a poco que se repare en que precisamente y por una cuestión lógica, para que ésta resulte Fecha de firma: 17/10/2017 aplicable es necesario que se demuestre primero Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA que ésta es real, para luego valorar si ésta Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20352266#191108333#20171018081835973 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II fue entonces debidamente notificada de la demanda cuya falta de contestación le es enrostrada.

    Por otra parte, considero que tampoco es factible aplicar dicha presunción a partir de la falta de contestación de los codemandados O.P., P.G.P. y H.A.R., en tanto la rebeldía decretada respecto de éstos ha sido, valga la obviedad, en relación a la responsabilidad que les fue atribuida en la acción dirigida contra cada uno de ellos, y no en su carácter de representantes de la sociedad irregular, para lo cual, reitero, su existencia debía encontrarse acreditada, máxime aun si se considera que ello trae aparejado la responsabilidad de los codemandados P.G.P. y H.A.R., respecto de quienes el actor desistió de la acción y del derecho y, por ende, más allá de los términos de sus respectivos escritos de responde, se han visto privados de oponerse y ejercer su derecho de defensa en relación a la responsabilidad que pudiesen tener como integrantes de la sociedad de hecho.

    Consecuentemente, y con fundamento en las consideraciones expuestas, voto por desestimar este segmento del planteo recursivo, al no haber sido probada la existencia de la sociedad de hecho invocada en el escrito inicial (arts. 377 y 386 CPCCN).

  4. Se queja seguidamente la parte actora por cuanto en la sentencia apelada fue rechazada la indemnización prevista en el art. 8º LNE, a cuyo efecto argumenta que el contrato de trabajo debió haber sido registrado por la sociedad de hecho demandada, por haber resultado ésta la empleadora del demandante, por lo que sostiene que la circunstancia de que haya sido registrado por personas distintas de aquélla no implica un obstáculo para la procedencia del rubro (ver fs. 329vta./330).

    Considero que no asiste razón a la recurrente. En primer lugar porque ya me he expedido en relación a que no ha sido demostrada la existencia de la sociedad de hecho a quien le atribuye el carácter de empleadora, por lo cual tales argumentos deben ser desestimado. Por otra parte, observo que tampoco se hace cargo del hecho de que en la condena fueron admitidas las indemnizaciones previstas por los arts. 9 y 10 de la ley 24.013 en base a los presupuestos de hecho previstos por estas normas, en tanto se limita a cuestionar el monto de éstas, las cuales –destaco- no son acumulativas con la contemplada en el art. 8 LNE.

    Por lo expuesto, voto por confirmar lo decidido sobre el punto en la sede de origen.

  5. Se agravia la parte actora del rechazo efectuado en concepto de vacaciones adeudadas de 2009 y 2010, en tanto sostiene que no es correcta la fundamentación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR