Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente C 119635

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L.,S., P., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.635, "C., C.E. contra F., R.. Nulidad de contrato"

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el fallo de primera instancia que, en su momento, había desestimado la demanda y, haciendo lugar a la acción promovida, privó de efectos al escrito inicial suscripto por la accionante en el proceso de divorcio, incluyendo el mencionado juicio íntegro y la causa sobre ejecución de alimentos (v. fs. 514/522).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 527/543).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La señora O.B.C., en su carácter de curadora definitiva de su hermana, la señora C.E.C., promovió demanda solicitando la anulación del divorcio vincular en las condiciones de presentación conjunta en los autos caratulados "C., C. c/F., R.. Divorcio vincular" y del convenio de alimentos homologado en la misma sentencia.

    Requirió que se resuelva retrotrayéndose la situación a la fecha de la presentación del divorcio (13 de junio de 1991), en las condiciones de los arts. 203, 208 y concordantes del Código Civil y la fijación de una cuota alimentaria asistencial de $2.500 (v. fs. 39/45).

    Relató que su hermana C.E.C. había contraído matrimonio con el señor R.F. el 8 de febrero de 1978 y que, encontrándose separados de hecho los cónyuges, el 13 de junio de 1991 F. inició el trámite de divorcio vincular ante el Juzgado Civil y Comercial N° 11 de San Martín manifestando en el escrito inicial que las partes habían acordado una cuota alimentaria a cargo del esposo en razón del estado de salud de la cónyuge, dejando constancia de que la misma era beneficiaria de una jubilación por invalidez, pero omitiendo que el padecimiento de su esposa era mental y que la citada jubilación le había sido otorgada con sustento en la incapacidad intelectual que la misma padecía desde junio de 1988.

    Que con fecha 11 de noviembre de 1991 se decretó el divorcio vincular por culpa de ambos cónyuges homologándose el convenio de alimentos en favor de la señora C.E.C..

    Que en el año 1994 F., aprovechándose de la indefensión de su esposa y engañándola con dichos, le transfirió un automotor (que adeudaba más patentes que el valor del vehículo), haciéndole creer a C. que por ello no debía pasarle más alimentos.

    Continuó relatando que ante la imposibilidad de encontrar una vía rápida para que la señora C. pudiera percibir la cuota alimentaria, se iniciaron los autos caratulados "C., C.E. c/F.R. s/ ejecución de alimentos" ante el mismo juzgado del divorcio, en cuyo marco, si bien se hizo lugar al reclamo en la instancia de origen, la Cámara, con fecha 20 de junio de 2006, rechazó la pretensión considerando que se trataba de una cuestión convencional en la que no se encontraba comprometido el orden público, mientras no se demuestre que al celebrarlo la alimentada carecía de discernimiento, intención o libertad.

    Puso de manifiesto que se había tramitado el proceso de insania de su hermana, adjuntado copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de Familia N° 2 de San Martín con fecha 17 de noviembre de 2006, recayendo en la aquí accionante el nombramiento de curadora definitiva.

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 de San Martín rechazó la acción de nulidad incoada e impuso las costas a la parte actora (v. fs. 472/478).

  2. A su turno, la Cámara de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento e hizo lugar a la acción de nulidad, dejando sin efecto el escrito inicial suscripto por la actora a fs. 6 y vta. del juicio de divorcio, lo que incluye el premencionado juicio íntegro y la causa sobre ejecución de alimentos, con costas al demandado (v. fs. 514/522).

  3. Contra este último fallo el legitimado pasivo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia la violación del principio de congruencia y de los arts. 163 inc. 6 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Alega, asimismo, la incorrecta interpretación del art. 473 del Código Civil (por entonces vigente) y la doctrina legal emanada de la causa Ac. 77.526 (sent. de 12-II-2003; fs. 527/543).

    Sostiene que la Cámara ha fallado violando la congruencia -excediendo lo pedido-al declarar la nulidad del juicio de divorcio y de la ejecución de alimentos, toda vez que ello no fue lo planteado por la parte actora (v. fs. 531 y vta.).

    Aduce que la sentencia en crisis utiliza el art. 473 del Código Civil como principal fundamento para revocar el fallo de la instancia de origen, desconociendo la segunda parte de la norma al afirmar que el examen que hiciera el juzgador de origen en torno a la notoriedad o no de la enfermedad "no guarda relación ni tiene relevancia alguna para dilucidar el tema traído, lo cual resulta contradictorio con la norma citada y con la doctrina de este Tribunal al respecto" (fs. 532/533 vta.).

    Expone que el fallo viola la cosa juzgada que dimana de la sentencia firme recaída en el juicio de insania de la señora C., al evidenciar en la consideración efectuada respecto de la data de la enfermedad un extremo que no surge de aquella sentencia (v. fs. 535/536 vta.).

    Agrega que se ha incurrido en una arbitraria apreciación de la prueba, quebrantando los arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 536 vta.) al efectuarse una absurda valoración de los testimonios rendidos...

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