Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2016, expediente CNT 036636/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 36636/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79144 AUTOS: “CASTRO, C.M. c/ SWISS MEDICAL S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil” (JUZG. Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alzan los dos sujetos que componen la parte demandada, y por sus honorarios lo hace el perito ingeniero y la representación letrada de la parte actora.

En primer lugar corresponde analizar el planteo de la empleadora en cuanto a la excepción de prescripción introducida con su escrito de conteste. Si bien el apelante expone su disconformidad con el resultado de la sentencia recaída en autos, lo cierto es que en momento alguno intenta rebatir las razones expuestas por la a quo cuando desestimó la defensa interpuesta. Por ello, técnicamente, el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO).

El segundo agravio refiere una sobrevaloración del informe médico por parte de la a quo. No obstante aclarar que el baremo de la ley 24.557 es el indicado por la norma para la cuantificación de la reparación de la ley especial que constriñe al juzgador, en la presente causa no nos encontramos ante una acción especial sino ante una acción civil, donde el objeto no es la determinación de la incapacidad con relación a una total obrera abstracta sino al daño emergente y lucro cesante concreto que produce la lesión. Siendo tarea exclusiva del juzgador la determinación del daño, no encuentro motivos suficientes para apartarme de lo decidido en origen, máxime cuando en el caso concreto, la Sra. Jueza de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el experto médico del 27%, conforme los parámetros allí indicados y, en base a ello, cuantificar la incapacidad a reparar.

Respecto a la valoración de los testigos y la comprensión de los mismos dentro de las generales de la ley, debe aclararse que dicha situación no invalida el análisis de la prueba testimonial. De hecho, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como la relación de dependencia con el ex empleador, el juicio pendiente o una relación de amistad con alguna de las partes, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20112199#164543586#20161017094653442 elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de esta “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de esos dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

En el análisis de la prueba testimonial, no es posible que el juez presuponga que los testigos, mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.:

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarte lo afirmado plausiblemente por los testigos que declaran, no se advierte la razón para descartar prueba bilateralmente adquirida.

Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.).

Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem.

Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ...

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