Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 075470/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69734 SALA VI Expediente Nro.: CNT 75470/2015 (Juzg. N°17)

AUTOS: “CASTRO, CLAUDIO CIRILO C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de mayo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

122/126, interpusieran las partes actora y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.127/142 y fs.149, respectivamente.

En primer lugar, la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado, puntualmente, el atribuido a la afección psíquica que padece la accionante. Al fundamentar el escrito recursivo se agravia del apartamiento Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #27744783#168787807#20170530115201697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI que realiza el magistrado “a quo” de la pericia médica obrante en la causa (ver fs. 127vta./132, primer agravio.).

Adelanto que le asiste razón al accionante. Me explico.

Considero que los términos del informe pericial médico son claros al concluir que la incapacidad psicofísica del actor es del 18% de la capacidad obrera total en relación causal y/o concausal con el accidente laboral de marras.

Encuentro sólida y técnicamente fundado, pues el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante (10% de incapacidad física y 8% de psicológica) así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que el actor padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente estimada en el 18% de la total obrera.

En este sentido, señalo que no se advierte errado el modo de determinar la incapacidad por la médica y recuerdo que su facultad se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf.

registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #27744783#168787807#20170530115201697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI autos: “D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).

Asimismo, destaco que, en orden al vínculo causal que corresponde otorgarle con el accidente in itinere de marras, estimo que asiste razón al recurrente.

Sobre la cuestión, recuerdo que la relación causal del daño y el accidente in itienere que sufrió la accionante es una facultad plenamente judicial, que si bien puede verse influida por determinados factores médicos, no son los especialistas quienes deben expedirse y resolver al respecto ya que su potestad es estrictamente médica (conf. S.D. 63809, del 28/3/2012 en autos: “P.J.J. c/ Asociart A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil”).

En el caso, cabe poner de resalto que no se encuentra discutido en esta etapa que el trabajador fue víctima de un accidente “in itinere” acaecido el 27 de febrero de 2015, pues la aseguradora reconoció la existencia de la cobertura (ver fs.65) y la denuncia del accidente (ver fs.71vta.), sin rechazarlo oportunamente (cfr. art. 6 del decreto 717/96) , extremos que implican aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral.

Por tanto, y toda vez que no advierto que el origen de las lesiones del actor fuera otro que el infortunio de marras, pues no obran en marras constancia alguna que refiera patología de base u otra circunstancia que pueda interrumpir Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #27744783#168787807#20170530115201697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI la vinculación causal aquí denunciada y, por ello, la estimo directamente relacionada con aquél, lo que así propicio se decida.

Seguidamente, analizaré la queja del accionante dirigida a cuestionar la cuantificación del daño establecida en origen, puntualmente, la interpretación efectuada de las mejoras introducidas por la ley 26.773 (ver fs.132/141, segundo y tercer agravio).

Adelanto que las manifestaciones expuestas en la pieza que trato en modo alguno alcanzan a modificar la decisión de grado. Me explico.

En opinión de la suscripta, a fin de determinar cuál es el importe que corresponde en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, la comparación allí establecida debe realizarse del siguiente modo: 1) el capital de la prestación prevista en base a la fórmula, sea art.14 inc.2 o art.15 inc.2, con la incidencia del índice ripte, en base al promedio que resulta de ajustar el coeficiente que resulta entre el de la fecha de la sentencia de esta instancia y el del accidente, conforme criterio expuesto por este Tribunal autos: “P.G.E. c/Mapfre Art S.A. s/ accidente-acción civil” (SD N°

67001 del 21/11/2014); y 2) el mínimo que impone...

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