Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 080274/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: 80274 /2016, “CASTRO,

CHRISTIAN ARIEL C/ CONTI, R.N. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 72.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 106/109vta., se alza la parte actora a tenor de su memorial obrante a fs. 111/112vta., sin réplica. A su vez, la representación letrada de dicha parte apela los honorarios regulados, a fs. 113.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/19, presentó su demanda el actor, contra DECONTI S.A.,

R.N.C., M.C.T., y P.C.. Manifestó que ingresó

a laborar a las órdenes de los codemandados el día 21 de enero de 2013. Explicitó

que trabajaba como viajante de comercio y cobrador, concertando negocios USO OFICIAL

relativos a la actividad desarrollada por los coaccionados, que era la venta de tapas de empanadaS. Sostuvo que la empleadora lo encuadró fraudulentamente como “empleado administrativo”, y que no le aplicó el régimen de la ley 14.546 ni el CCT 308/75.

Afirmó que durante el transcurso de la relación laboral, se produjeron continuas dilaciones en el pago de los salarios. En promedio se le abonabaN $

23.611,96, compuestos por $ 11.692 en concepto de sueldo básico, $ 350,76 por el rubro de antigüedad, $ 1.169,20 por “premio asistencia”, y en forma clandestina:

$ 3.100 por comisiones, $ 5.600 por viáticos, $ 1.000 por pago de parte del seguro y patente del automóvil, y $ 700 por refrigerio. Manifestó también que se le efectuaban retenciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindical, pero que no se enviaban efectivamente dichos importes. En ese sentido,

expresó que no se ingresaron los aportes de la seguridad social en enero de 2014

a febrero de 2014, ni en marzo de 2015 a agosto de 2015.

Por todos estos motivos, y con fecha 14 de septiembre de 2015,

envió carta documento reclamando la regularización de las incumplimientos enunciados. Nada respondieron los codemandados. Se envió idéntica comunicación a la AFIP. Finalmente, se remitió misiva el 22 de septiembre de 2015, en la que se colocó en situación de despido indirecto. Posteriormente, siguió

intimando a los codemandados por el pago de las indemnizaciones debidas y por los certificados de trabajo y constancias de aportes previsionales, conforme arts.

80 y 132bis LCT. A mayor abundamiento, mencionó que estas irregularidades constituían la modalidad empresaria de trabajo de los codemandados.

Entonces, practicó liquidación e hizo hincapié en los principios de primacía de la realidad para sostener la aplicación de las multas del art. 15 de la ley 24.013, del art. 2 de la ley 25.323, y de la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis LCT. En relación con el principio de indemnidad, solicitó la aplicación de la indemnización emergente del art. 80 LCT, y de la indemnización por clientela del art. 14, ley 14.546. Solicitó también intereses agravados conforme el art. 9 de la ley 25.013, y la entrega de los certificados de trabajo. Refirió que se había producido un abuso de personalidad jurídica, hizo referencia a la teoría de la desestimación de la personalidad societaria, distinguió entre el fin lucrativo, la actividad comercial, la gestión empresaria y el objeto societario, y los grados de responsabilidad de los directivos e integrantes de sociedades, entre otras cuestiones.

Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

En este marco, y después de numerosos oficios enviados al Registro Nacional de las Personas, la Cámara Nacional Electoral, y la Inspección General de Justicia, cuyas respuestas obran a fs. 43/52 (Registro Nacional de las Personas), 54/55 (Cámara Nacional Electoral), y con oficios reiteratorios a fs.

59/60 (IGJ), 62/63 (IGJ), 68/69 (IGJ), 75/76 (IGJ), entre otras, y diversas cédulas,

se obtuvo la información de que la codemandada DECONTI S.A. había entrado en quiebra. Por tanto, se determinó un traslado a la sindicatura de la quiebra (fs.103).

A su vez, se determinó la rebeldía de los codemandados R.N.C.,

P.C. y M.C.T., toda vez que no habían contestado la demanda pese a encontrarse debidamente notificados (también fs. 103). Asimismo, y dado que la sindicatura de la quiebra de DECONTI S.A. no se había presentado a estar a derecho ni formulado responde de la acción, pese a encontrarse debidamente notificada, se la tuvo incursa en la situación prevista en el primer párrafo del art. 29

L.O.. A su vez, se consideró innecesaria la producción de medidas probatorias y se pasó a dictar sentencia (fs. 105).

Así, y a fs. 106/109vta., luce la sentencia del juez de primera instancia.

Dado que no se habían ofrecido pruebas tendientes a desactivar la presunción establecida por las rebeldías, entendió que el relato fáctico del inicio adquiría plena certeza, por lo que cabía tener por cierto lo allí referido. Sin embargo, aclaró

que la desfavorable situación procesal de los demandados solo alcanzaba a los hechos simples, pero que no comprendía el derecho invocado. Ello, porque dicha determinación incumbía exclusivamente a los jueces.

Por tanto, entendió que el actor había obrado asistido de razón al ubicarse en situación de despido indirecto, especialmente por el registro deficiente del contrato de trabajo. Entonces, consideró procedentes las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233, y 245 LCT, con SAC y vacaciones. A su vez,

estimó procedente el agravamiento del art. 2 de la ley 25.323, al haberse formulado la intimación fehaciente, no haberse acreditado el pago de las indemnizaciones, no habiendo razones para reducir o dispensar dicho monto, y habiendo debido el actor recurrir a la acción judicial para obtener el cobro de sus acreencias. También hizo lugar a la indemnización reclamada conforme art. 80

LCT, el cobro de haberes adeudados, las vacaciones proporcionales, el art. 10 de la ley 24.013, por cuanto se hubo intimado fehacientemente y ya que la remuneración registrada era inferior a la efectivamente percibida, y la indemnización especial por clientela dispuesta en el art. 14 de la ley 14.546.

Sin embargo, no hizo lugar al reclamo fundado en el art. 132bis LCT, dado que afirmó que la demanda adolecía de severas imprecisiones sobre el punto. El monto de condena portó intereses conforme Actas 2601, 2630 y 2658 desde que cada suma era debida. Rechazó también el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561.

Luego, y en cuanto había quedado demostrado que el vínculo del actor con DECONTI S.A. se había desarrollado en condiciones de parcial clandestinidad, y ante la desfavorable situación procesal de las demandadas personas físicas, hizo lugar a la condena solidaria de todos los coaccionados.

A fs. 111/112vta., presenta su apelación el actor. Se queja en primera medida en relación con la parte de la remuneración que se consideró abonada clandestinamente, y en consecuencia por el monto diferido a condena en concepto de la multa del art. 10. de la LNE. Sostiene que enunció en su escrito de inicio que los rubros abonados de manera extracontable eran más numerosos. Entonces,

entiende que los ítems así abonados ascendían a $ 10.400 mensuales, y no a $

3.100 como interpretó el juez de anterior grado. Por tanto, solicita que se tenga por acreditado que se le abonaban $ 10.400 mensuales de manera extracontable, y que se recalcule la multa del art. 10 de la Ley Nacional de Empleo.

Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Al cabo de la precedente síntesis, me encuentro en condiciones de analizar las probanzas rendidas en la causa.

Así, observo que en el escrito de inicio, tal y como reclama el trabajador en su expresión de agravios, el accionante manifestó: “La empleadora abonaba (basándonos en el recibo de haberes correspondiente al mes de julio de 2015, en lo que hace a la porción registrada del salario), remuneraciones que ascendían a una suma mensual de aproximadamente $ 23.611, en forma promedio, compuesta por $ 11.692,00 en concepto de sueldo básico, $ 350,76 en virtud del rubro antigüedad, $ 1.169,20 por el rubro individualizado como ´premio asistencia´,

rubros éstos abonados mediante recibo legal, abonándosele además al actor en forma clandestina $ 3.100 en concepto de comisiones, $ 5.600,00 en concepto de viáticos, $ 1.000,00 por pago de parte del seguro y patente del automóvil puesto a disposición de la empresa por el actor para el desarrollo de su labor y $ 700,00 por refrigerio” (el destacado me pertenece).

Entonces, observo que el trabajador incluyó claramente en su escrito de inicio, las sumas que formaban parte de los pagos extracontables. Todas ellas,

que totalizan $ 10.400, deberán ser incluidas a los fines del cómputo de la multa solicitada. Ello, por cuanto como ya establecí en numerosas oportunidades,

forman parte del salario normal y habitual del trabajador y deben ser consideradas a los fines del cálculo del salario base.

En tal sentido, ya me he manifestado en cuanto a la cuestión remuneratoria en general, y los tickets en particular, en la causa “S.A.E. c/

COMSAL ARGENTINA s/ despido”, sentencia nº 93.381, del 28 de diciembre de 2012, entre muchos otros.

Dije allí, “Estrechamente vinculada con este tema, se encuentra la tacha contra el artículo 103 bis, y la normativa concordante. Al respecto, he dicho como juez de primera instancia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR