Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Mayo de 2013, expediente 12.040/09

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 12040/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75166 SALA

V. AUTOS: “CASTRO

ARIEL ANIBAL C/ BAHIA GRANDE S.A. s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 500/3 que rechazó la demanda en todas sus pretensiones, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 504/8, que mereció réplica de su contraria según presentación de fs. 513/14.

II) En el decisorio apelado, respecto de la cuestión sustancial de la contienda, consistente en la legitimidad del despido indirecto dispuesto mediante telegrama de fecha 15 de enero de 2008, se valoró que “…conforme se desprende del texto del despacho rescisorio, las injurias que el demandante alegó para fundar el distracto se sustentaron, en lo principal, en la resistencia de la empleadora a acceder a su petición de ser embarcado en el buque BG TIGER y la consecuente falta de pago de los haberes que entendía adeudados por hallarse a sus órdenes desde setiembre de 2007…”

(ver fs. 501 vta., últ. párr. y 502, 1er. párr.). Si bien este segmento de la sentencia en crisis es cuestionado por la recurrente, al argumentar que “…debió ver el a quo no solo el despacho rescisorio sino también el inicial ya que lo que el empleador (h)a incumplido es el deber que le impone el art. 78 de la LCT pues debió `garantizar al trabajador ocupación efectiva´ y no lo hizo (ver fs. 504 vta., 3er. párr.; lo remarcado y subrayado corresponde al original), lo cierto es que, a mi entender, la obligación de dar tareas,

emergente del art. 78 de la LCT, debe ser analizada e interpretada en el marco específico de la relación o contrato de trabajo de que se trate. Y precisamente el thema decidendum del caso reside en determinar si la demandada se hallaba obligada a embarcar al actor en el buque BG Tiger –y por ende otorgar tareas-, tal como fue requerido por éste en el intercambio de comunicaciones fehacientes que precedió al despido.

II) Sentado lo anterior, se agravia la parte actora de la interpretación efectuada en la sentencia apelada respecto de la cláusula 8ª del contrato de ajuste (pilotaje) de fecha 3 de junio de 2007 (ver copia a fs. 19 y original en sobre anexo).

La referida cláusula fue redactada en los siguientes términos: “Se deja aclarado que este contrato de traslado de buque a un puerto argentino y los trámites posteriores de obtener la matrícula nacional, son actos preparatorios del contrato de ajuste por tiempo determinado previsto en el artículo 984 del Código de Comercio (aplicable por remisión del artículo 5º del convenio colectivo de trabajo firmado entre el C.C.U.O.M.M. y CABBTA) a los efectos de firmar luego un contrato de ajuste por tiempo determinado, para la asistencia temporal de plataforma petrolífera según -2-

contrato a firmar con la empresa sipetrol, con lo que la relación laboral se extinguirá

de conformidad a lo previsto en el cuarto párrafo de la norma legal citada” (art. 8).

La magistrada que me precede, partiendo de los términos del cuarto párrafo del art. 984 del C. de Comercio, en el que se establece que en “los contratos de ajuste por viaje o viajes y por tiempo determinado, las partes quedarán desvinculadas a su vencimiento, sin más obligaciones y sin necesidad de notificación”, valoró que “…las partes acordaron celebrar específicamente un contrato de ajuste por pilotaje de la nave BG TIGER exclusivamente para su traslado desde el puerto de Las Palmas de Gran Canaria hasta Buenos Aires. Asimismo, se aprecia que se contempló expresamente su extinción en términos del citado art. 984, es decir, a la finalización del viaje y no se advierte que se hubiere previsto su renovación, a diferencia de lo que se observa tanto en el primer contrato de ajuste celebrado por las partes para desarrollar la actividad de pesca del calamar (cfr. pieza de fs. 50, obrante en el sobre de prueba reservado en Secretaría y reconocido a fs. 71), cuanto en el contrato cuya copia luce a fs. 18, en los que se estipuló que, una vez finalizado el viaje y, de permanecer embarcado nuevamente en el buque MISHIMA MARU N° 8 con el mismo cargo, `…automáticamente se considerara renovado el presente contrato de ajuste bajo las mismas condiciones, hasta su efectivo desembarco…´ (art. 2)…” agregando que si bien en la referida cláusula 8ª del contrato se dejó aclarado que dicha contratación respondía a un acto preparatorio para un posterior contrato de ajuste posterior por tiempo determinado, no corresponde “…asignar a esta...

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