Sentencia nº 210 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario, 28 de Febrero de 2019

Presidente285/19
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario

ACUERDO N.. 105.

En la ciudad de R., a los 28 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral Dras. R.M., L.M.A. y A.M.M., con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CASTRO, A.M. Y OTROS c. ASOCIART ART SA s. COBRO DE PESOS" (E.. N.. 210/2018) venidos para resolver el recurso de apelación deducido por la aseguradora contra el fallo N.. 1791 del 15 de septiembre de 2017, dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº 7 de R.. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿Es justa la sentencia recurrida?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. M., A. y M..

    A la primera cuestión, la Dra. M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 99 y ss. expresó sus agravios la aseguradora a fs. 130 y ss., los que fueron contestados por la actora a fs. 140 y ss.; quedaron así los presentes en estado de resolver.

  3. La sentencia impugnada

    El pronunciamiento recurrido -a cuyos fundamentos de hecho y derecho remito en mérito a la brevedad- hizo lugar a la demanda y condenó a Asociart ART SA a pagar a H.A.C., J.I.C. y A.M.C. -herederos de A.D.C.- la prestación dineraria del art. 14 2.a, ley 24557, con aplicación del decreto 1278/00, por el 25,95% de la t.o. fijado oportunamente por el fuero federal -suma que el a quo determinó en $ 5634,25.-, con la actualización del índice RIPTE vigente desde el momento en que fue debida (abril 2002) y hasta el momento de su efectivo pago, con más una tasa de interés del 15% anual desde la misma fecha; e impuso las costas a la demandada.

  4. Los agravios

    Los reproches vertidos por la aseguradora se dirigen a cuestionar que el a quo: a) consideró no aplicable el tope establecido por el decreto 1278/00; b) aplicó la ley 26773; c) dispuso la aplicación del coeficiente RIPTE más una tasa de interés improcedente y excesiva, y determinó, además, que los intereses comiencen a correr desde la fecha del rechazo de la denuncia.

    Por su parte, al contestar agravios, la actora postuló una solución que tuviera en cuenta el piso mínimo actual previsto en el sistema, insistiendo en que cualquier otra incrementaría el perjuicio en lugar de repararlo (en subsidio -aludiendo a "Viña", de esta S.- solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del art 12, LRT).

  5. La materia recursiva

    Las quejas de la recurrente me conducen, entonces, al análisis de las siguientes cuestiones: a) el decreto 1278/00; b) la aplicación de la ley 26773; c) la inconstitucionalidad del art. 12, LRT; d) los intereses y la solución que asegure una indemnización justa

    3.1. El decreto 1278/00

    La demandada se agravia de que el a quo, si bien no declaró la inconstitucionalidad del art. 14 2.a, ley 24557, según decreto 1278/2000, consideró que no resultaba de aplicación el tope establecido por tal disposición.

    Sin embargo, no le asiste razón, desde que la quejosa no ha realizado una correcta lectura del decisorio que ataca.

    Es que el juez de grado en ningún momento sostuvo la no aplicación de los topes establecidos por el decreto mencionado. Por el contrario, lo consideró aplicable y cuantificó el crédito de los actores -$ 5.634,25-, ante lo cual expresó que lo adeudado no superaba el tope que rige en la especie -$46.710- (cfr. fs. 104 vta.).

    El agravio se rechaza.

    3.2. La aplicación de la ley 26773

    Se queja la recurrente de la aplicación en la especie de la ley 26773, y señala que la misma sólo resulta aplicable a siniestros cuya primera manifestación sea posterior a su entrada en vigencia.

    Aquí también yerra la demandada en su interpretación del decisorio venido en revisión.

    De su lectura surge claramente que el a quo no aplicó la ley 26773, sino que citó el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Espósito c. Provincia ART" (07.06.2016) y rechazó, correctamente, su aplicación en la especie.

    Lo que sí se advierte es que el juez de grado, si bien no aplicó tal normativa de manera directa, utilizó el índice RIPTE como método para calcular los intereses moratorios, siguiendo el criterio sentado por la S. III de esta ciudad de R. en el precedente "Torres, M. c. Farmacia del Águila" -Acuerdo Nº 71/2016-; pero tal cuestión será tratada más adelante.

    En consecuencia, corresponde rechazar, sin más, este agravio.

    3.3. La inconstitucionalidad del art. 12, LRT.

    Al respecto, lo pretendido por la actora tampoco tendrá favorable acogida.

    En relación a esta declaración y los recientes pronunciamientos de la Corte provincial, esta S. sentó su criterio -por mayoría- en los caratulados "Viña, J.O. c.G.A.. S.A. s. Sent. Accidente y/o Enfermedad Trabajo", Acuerdo Nº 147/2018, donde se tuvo en cuenta que: "recientemente, insertadas todas en fecha 14 de febrero de este año, la Corte provincial dio a luz una saga de sentencias, la primera de ellas 'O., Adela c. Asociart ART SA', A. y S., T., 280 p. 313/322 (también 'M. c. Federación Patronal', A. y S. T. 280, p. 232; 'Cassiet, H. c. Provincia ART', A. y S., T. 280, p. 352, 'S., G. c. Asociart ART', A. y S., T. 280, p. 370, entre otras).

    Y se resaltó que la sumisión a "O." y demás no es por convicción sino por necesidad y conveniencia, a fin de no alongar los tiempos cuando por medio de los intereses es posible arribar (según el caso) a una razonable indemnización.

    A sus íntegros fundamentos me remito en honor a la brevedad.

    3.4. Los intereses y la solución que asegure una indemnización justa En esta cuestión, la solución de la causa lleva a analizar distintas cuestiones, tal como desarrollaré seguidamente.

    3.4.1. El inicio del cómputo de los intereses. La tasa fijada por el a quo.

    La aseguradora se agravia, por un lado, de que el juez haya aplicado índice RIPTE más tasa de interés, y solicita sea morigerada la misma; y por el otro, cuestiona el momento desde el cual deben computarse los intereses, que, sostiene, debe ser la fecha de la notificación a su parte de la determinación de la incapacidad realizada por la sentencia dictada por el Juzgado Federal N° 1.

    3.4.1.1. En cuanto al inicio de cómputo de los intereses, es criterio de esta S. que, en caso de verse modificado el dictamen de Comisión Médica, deben correr desde la fecha de emitido aquél.

    Así lo hemos sostenido en "Leguiza c. Consolidar ART" -Acuerdo Nº 69/2008-, entre tantos otros, criterio que resulta concordante con el de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza. Dicho tribunal dictaminó que "Obtenida la nulidad del dictamen de la Comisión Médica ante el tribunal judicial laboral, el momento inicial para el cálculo de intereses no debe ser computado desde la fecha del accidente, ni desde la fecha de la sentencia, ni de la pericia, sino desde la fecha en que se expidió la Comisión Médica, que es la que hubiera correspondido si el dictamen de la Comisión se hubiera ajustado a derecho, resultando éste el momento más similar al que se venía sustentando en legislaciones anteriores, o sea el de la determinación de la incapacidad por parte del órgano médico pertinente." (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II "Maravilla, J.N. c.A. Los Andes S.A. y otros, 18/11/2002" LLGran Cuyo 2003 (junio), 384. AR/JUR/5703/2002).

    En la especie, el fallecido A.D.C. transitó la vía administrativa, la que dictaminó que las enfermedades detectadas eran de carácter inculpable. Tal conclusión fue luego modificada por la sentencia dictada por el Juzgado Federal N° 1 de R., que determinó la incapacidad de Castro en el 25,95% de la t.o.

    En consecuencia, la pericia médica realizada dentro de aquellos obrados sustituyó el criterio emitido por la Comisión Médica, por lo que la revisión judicial de lo actuado tuvo como efecto retrotraer el momento de cumplimiento de la obligación -que reputó existente en cabeza de la ART- a la fecha en que aquella se expidió.

    Por lo que corresponde determinar como fecha de inicio del cómputo de los intereses fijados la del dictamen de Comisión Médica, esto es el 27.01.2004.

    3.4.1.2. Respecto a la tasa fijada, se advierte que el a quo recurrió al criterio emanado del precedente "Torres c. Farmacia del Águila" de la S. III de esta Cámara de Apelación.

    Sin embargo, el mismo no sólo ha sido dejado de lado por la S. que oportunamente lo dictó, conforme argumentos vertidos por tal tribunal en "B. c. Galeno ART" (Acuerdo N° 476/2017) -como así también revocada por esta alzada en numerosos precedentes-, sino también recientemente por la Corte Suprema provincial en autos "Campobasso, A.M. c. Sensor Automatización Agrícola" (07.08.2018, A y S t. 284, p. 49/54).

    Allí se sostuvo que "Si bien estamos ante una materia -determinación de la tasa de interés a aplicar- que puede variar según las circunstancias de cada causa, ello no implica que la potestad que poseen los sentenciantes de ponderar la realidad económica buscando la justicia del caso, pueda consentir soluciones que -como en el caso- excedan el límite de lo justificable constitucionalmente" (del voto del Dr. S. al que adhirieron los Dres. G., N. y Erbetta).

    Asimismo, con anterioridad al dictado de "Campobasso", en el precedente "Olivera c. Supermercado San Jorge SRL y otros" (A. y S. t. 278, p. 295/308) el Dr. Falistocco en su voto había expresado que "resultaría prudente que los jueces se remitan a las tasas bancarias por ser las establecidas por entidades expertas en el manejo de las correspondientes ecuaciones y ser las de uso y costumbre en el ámbito de la adjudicación judicial (adviértase que el Código Civil y Comercial en su artículo 1 dispone que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho). (...) Por otra parte, es importante señalar que la suma de intereses moratorios no debe ser excesiva o abusiva y debe mantenerse constantemente dentro de límites razonables y prudentes, respetando los principios consagrados en los...

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