Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Junio de 2022, expediente FMZ 053663/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.J.I.P.C. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53663/2019/CA1,

caratulados: “CASTRO ALEJANDRO ALBERTO contra ANSES s/Reajuste Varios”,

venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y por la demandada contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2022 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. a.- Que contra la resolución de fecha 31/03/2022 la actora interpuso recurso de apelación. Manifiesta que aún cuando en el escrito de demanda no se incluye la formulación de inconstitucionalidad de los Dctos. Nº

    163/2020, 495/2020 y 692/2020 -lo cual obedece a razones obvias tratándose de hechos sobrevinientes a la interposición de aquella-, entiende que esa sola circunstancias no es óbice para que los jueces se pronuncien al respecto y declaren la inconstitucionalidad de los mencionados decretos.

    Hace expresa reserva del caso federal.

    b.- Contra la mencionada sentencia la parte demandada también interpone recurso de apelación.

    Se queja en primer lugar por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’ y ‘Makler’, es decir Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº

    27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

    Reclama la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    Asi también le causa agravio el fundamento dado por el sentenciante de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 6/09,

    agregando que el actor no ha presentado ninguna liquidación que permita advertir que la diferencia entre el haber reclamado y el haber con tope, supera el 15%, por lo que solicita que se difieran para la etapa de ejecución, en la cual se podrá vislumbrar el perjuicio concreto, presupuesto indispensable de la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

    Le ofende que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2

    de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2017, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones.

    Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

    Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21

    de la ley 24. 463.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 04 de marzo de 2016, esto es durante la vigencia de la ley 24.241,

    24.476, 25.865 y 25.994, habiendo realizado aportes en relación de dependencia y en calidad de autónomo.

    a.- Ingresando al estudio de los agravios de la actora.

    En cuanto a la discusión sobre el hecho nuevo y la constitucionalidad de los Decretos Nº 163/2020, 495/2020 y 692/2020 la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza ya se expidió sobre este tema en los autos Nº

    FMZ 54800/2019CA, caratulados “Guerra A.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Sala A) sentencia de fecha 26/08/2021 a cuyos precedente me remito en honor a la brevedad.

    Allí se concluyó que la administración debe abonar a la actora en el haber de Enero de 2.021 la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad suspendida, aplicando la ley vigente desde la suspensión y no retroactivamente y desde allí la ley 27.609, para el período de Marzo de 2.021.

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163

    del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento”

    (Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).

    Las sentencias pueden ser consultadas en el www.csjn.gov.ar.

    b.- Respecto a los agravios de la demandada.

    En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-,

    adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

    Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    En relación a sus aportes como autónomo, cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó el afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95,

    apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24.241).

    Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente – confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo – la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.

    De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M., tienen Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,

    pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho.

    Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente,

    menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios” en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste – para los autónomos – en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser posterior.

    1. - Respecto al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR