Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Abril de 2022, expediente CAF 012968/2020/CA002

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 12968/2020; DE CASTRO, A. c/ EN - AFIP s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

SE

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “De Castro, A. c/ EN -AFIP- s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº

12.968/2020, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 22/12/2021 el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el señor De Castro, A. y declaró, con el alcance indicado en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” resuelto por el Máximo Tribunal el 26/03/2019, la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley N°

    20.628 (t.o. en 1997, según las modificaciones introducidas por las Leyes N° 27.346 y 27.430), ordenando -por quien corresponda- el cese de efectuar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias -en adelante, IG- sobre las prestaciones previsionales del actor.

    Por su parte, ordenó reintegrar las sumas retenidas por dicho concepto desde el inicio de la presente acción.

    Impuso las costas por su orden en atención a la naturaleza de Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    la cuestión debatida y el criterio de distribución utilizado por la Corte en el precedente referido.

    Para resolver de tal modo, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que el objeto de la presente acción radicaba en que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 20 inciso i), 23

    inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 -texto según las Leyes N° 27.346 y 27.430- y de cualquier otra norma dictada o a dictarse que pretendiera aplicar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor. Asimismo, que se dispusiera el reintegro de las sumas descontadas en tal concepto, con más los intereses respectivos.

    Refirió al decisorio recaído en la causa “G.,

    M.I., transcribió algunos segmentos del mismo y destacó -en lo relativo a las condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad- que se encontraba acreditada la discapacidad del actor (anormalidades de la marcha y movilidad, presencia de implante ortopédico articular y gonartrosis -artrosis de rodilla- por agresión de disparo de arma de fuego, afección que le provocó el retiro de la fuerza policial).

    En definitiva, determinó que no fue controvertida la condición del actor de beneficiario del sistema previsional,

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 12968/2020; DE CASTRO, A. c/ EN - AFIP s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    como así también, los montos que se le han retenido mensualmente de su haber en concepto de IG.

    En cuanto a las sumas a reintegrar, declaró que debían adicionarse los intereses previstos en la Resolución N° 598/19 del Ministerio de Hacienda.

  2. Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 22/12/2021 a las 14:32 hs.,

    expresó agravios el 14/02/2022 a las 10:52 hs., siendo replicados por la parte demandada el 26/02/2022 a las 15:50

    hs.

    En su memorial, el demandante ordena su expresión de agravios sobre la base de dos materias.

    El primer agravio versa sobre la aplicación al caso del plazo de prescripción de cinco (5) años (cfr., art. 56,

    quinto párrafo de la Ley N° 11.683).

    En síntesis, entiende que, por revestir el crédito en cuestión naturaleza tributaria, corresponde que se aplique lo normado en la Ley de Procedimiento Tributario en lo que al plazo de prescripción concierne, es decir, desde los cinco (5)

    años anteriores al inicio de la demanda.

    Cita sentencias de este Tribunal y de otras S. del fuero que, en lo sustancial, habrían adherido a esta tesitura.

    El segundo agravio discurre sobre la imposición de costas por su orden de la anterior instancia.

    En esencia, considera que el señor magistrado de grado se apartó del principio general de la derrota en materia de costas, pues, el temperamento seguido no se ajusta a la Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    norma de rito invocada, configurando una palmaria inobservancia a la exigencia procesal.

  3. Que, a su turno, la accionada apeló la sentencia el 28/12/2021 a las 18:39 hs., expresó sus agravios el 25/02/2022 a las 13:59 hs., cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 03/03/2022 a las 18:52 hs.

    Expone que a través de la Ley N° 27.617 se efectuaron modificaciones a la Ley N° 20.628, y que el magistrado a quo no analizó el impacto que produce en la cuestión debatida, excluyendo a ciertos sujetos del objeto del impuesto.

    Destaca que el sentenciante de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma, basándose en el ya mencionado precedente “G., M.I., debiendo advertirse que la propia Corte Suprema había resuelto del modo descripto “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto…”, condición que -concluye- se encuentra cumplida,

    precisamente, con la sanción de la Ley N° 27.617, que vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero.

    Expresa que si el haber previsional del actor superara el nuevo mínimo imponible establecido por la Ley N° 27.617 no cabría invocar el precedente “G., M.I., ya que allí se declaró la inconstitucionalidad, para el caso concreto, hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre ese aspecto, lo cual ya ocurrió.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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