Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Noviembre de 2021, expediente CIV 081108/2017/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

81108/2017

CASTIÑEIRA, C.M. c/ CASTIÑEIRA DE GIUIA,

MARIA ISABEL s/COLACION

Buenos Aires, de noviembre de 2021.- FMC

AUTOS Y VISTOS:

Son elevadas al Tribunal estas actuaciones para conocer los recursos interpuestos por ambas partes y por el Dr. V.B. contra los honorarios regulados a éste, con fecha 6 de septiembre de 2021, en 1018,76 UMA, por su actuación en autos como letrado apoderado de la demandada.

  1. Por razones de orden metodológico, se examinarán en primer lugar los agravios de los recurrentes relativos a la base regulatoria, que fue fijada por el juez de grado en $ 103.000.000.

    El magistrado, en la resolución recurrida, enunció que,

    habiendo concluido el litigio merced al acogimiento favorable de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, adoptaría como monto del juicio el reclamado en la demanda, por aplicación de las reglas establecidas en el fallo plenario "Multiflex S.A. c/Cons. P..

    B.. Mitre 2257".

    Meritó entonces que C.M.C. demandó

    a su hermana M.I.C. de Giua por colación del 60%

    del paquete accionario de la sociedad C. S.A.C.F. y S., que le había donado la madre de ambos, y de la suma de U$S 200.000, que también habría recibido de ella como liberalidad.

    Ante las posiciones encontradas de las partes y del ex letrado de la demandada, el Dr. Brond, en relación con el valor de dichas acciones societarias, el magistrado de grado aludió al acuerdo particionario celebrado por aquéllas y sostuvo: “En tal Acuerdo,

    instrumentado mediante escritura pública, agregada en los autos Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    V. Blanca Azucena Concepción s/Sucesión Testamentaria

    (expte. n° 5.582/2004), el Sr. C.M.C. renuncia a todos los derechos sobre las acciones de la sociedad, compensándose con los valores colacionables establecidos en la sentencia recaída en los autos “C. de Giua, M.I.c.ñeira, C.M.s.ón” (expte. n°33.416/2000) (ver cláusula segunda,

    Escritura n°103). De esta manera, las partes han coincidido en determinar el valor del 60% del paquete accionario de Castemar SACFyS.

    Ahora bien, en los aludidos autos n°33416/2000, se ha establecido –mediante resolución firme- dicho valor colacionable en la cantidad de u$s 800.000.- (ver fs. 233/236 y fs. 256/257 del expte.

    n°35.416/2000). De tal suerte -a falta de una más precisa y ajustada tasación- habré de ceñirme a la valoración que las propias partes confirieran de las acciones en cuestión; fijando la base regulatoria del expediente en dicha suma, más los u$s 200.000.- también reclamados (ver escrito de inicio, punto

    I. Objeto, a fs. 10). Es decir,

    un total de u$s 1.000.000

    .

    La totalidad de los apelantes cuestionan la interpretación del juzgador y califican de arbitraria la base regulatoria adoptada,

    cuya nulidad plantean, por los siguientes fundamentos:

    1. El actor señala que las partes no expresaron en el acuerdo valor alguno para las acciones; que la mención sobre la renuncia de M.I.C. (sic) a todo derecho sobre ellas radicó en procurar poner punto final a todo diferendo entre las partes,

      pero nunca a asignarle un valor, por cuanto ya había sido decretada con anterioridad, en las presentes actuaciones, la prescripción de la acción de colación a su respecto.

      Destaca que la sociedad C. se encontraba en cesación de pagos con anterioridad al fallecimiento de la causante V. y que la valuación del 60% del paquete accionario, según Fecha de firma: 17/11/2021

      Alta en sistema: 19/11/2021

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      su patrimonio neto (valor patrimonial proporcional) a la fecha del deceso (conf. art. 3477 Código Civil de Vélez), era de $ 336.028,84,

      suma que actualiza a la tasa activa del Banco Nación desde el 31 de diciembre de 2003, arribando a un resultado de $ 1.877.907, que propone como base de regulación.

      Añade que no debe confundirse la valuación de una sociedad con la de sus acciones o la de los bienes de su patrimonio.

      Se queja, asimismo, de que se incluyera en la base regulatoria, a su juicio extra petita, la cantidad de U$S 200.000 cuya colación se reclamaba en el escrito de demanda, cuando nadie lo solicitó.

    2. Por su parte, con idénticos argumentos, la demandada propone una base de $ 1.878.666,34.

      Subraya que el acuerdo particional celebrado con su hermano comprendía la totalidad del acervo transmitido en las sucesiones de C.D.C. y B.A.V., con concesiones recíprocas, pero que las acciones de C. no formaron parte de él, porque la acción de colación estaba ya prescripta.

      Explica que la mención acerca de que se tomaba en consideración lo establecido en los autos “C. de Giua, M.I.c.ñeira, C.M.s.ón” (expte. N°

      35.416/2000) obedece a que, en ellos, se había condenado al demandado a colacionar el valor de los inmuebles de Avda. del Libertador, S.I., recibidos de su padre, por la suma de U$S

      800.000, mientras que, en los autos...

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