Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2010, expediente Rc 97147

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 97.147"Castillon, R.R. contra D., C.. Daños y Perjuicios".

//Plata, 10 de noviembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

  1. El doctor R.A.C. interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario federal contra la resolución de este Tribunal que rechazo el de inaplicabilidad de ley (fs. 616/619 y 624/634 vta.).

    En su presentación el doctor Campaña se asignó la nota de "representante" (ver fs. 624/625), sin acreditar ni invocar la franquicia prevista en el art. 48 del Código procesal.

    La misma cuestión se suscitó en oportunidad de deducir el recurso de inaplicabilidad de ley. Allí, el letrado del recurrente fue intimado a subsanar tal deficiencia, la que fue cumplida mediante la ratificación de la gestión por el actor en el plazo conferido al efecto (v. fs. 583/593 vta., 600/602 y 609/610 vta.).

  2. L. corresponde señalar que una vez que esta Suprema Corte de Justicia dicta sentencia -salvo el supuesto de aclaratoria- el cuerpo normativo que rige la impugnación posterior por la vía del remedio extraordinario federal es el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. C. 94.361, resol. del 16-IX-2009; S., N.P., "Compendio de Derecho Procesal Constitucional", 1° ed., Astrea, Buenos Aires, 2009, pp. 293/294), tal como lo ha sostenido la Corte federal al señalar que "las normas locales invocadas en el caso son manifiestamente inaplicables para regular el procedimiento del recurso extraordinario federal establecido por el art. 14 de la ley 48, cuyo trámite está sometido a las normas nacionales que se han dictado para organizarlo, por encontrarse claramente ubicadas dentro del ámbito de los poderes delegados y exento, en consecuencia, de los alcances de la legislación local" ( C.S.J.N., "Fallos", 314:1200; ver también 307:1746, 308:924, 315:200).

    Sentado ello, cabe señalar que los códigos procesales de la Nación y de la Provincia, en lo que hace al régimen de la representación procesal y, en particular, el instituto de la personería, contienen previsiones disímiles. El primero, en su art. 46 -aplicable al caso-, dispone que quien refiera ser representante de alguna de las partes debe acompañar los documentos que acrediten dicha calidad, salvo que invocare la "imposibilidad de presentar dicho instrumento ya otorgado", situación en la que podría conferírsele...

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