Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 035109/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE Nº CNT 35109/2014/CA1 “ CASTILLON PABLO MARIANO C/ SECURITAS SUR S.A. S/ DESPIDO” – JUZGADO Nº 38 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 267/271), que acogió en lo principal el reclamo inicial, se alzan la parte actora y la demandada, según sus respectivas presentaciones de fs. 272 y 273/278. La primera, sin réplica de la accionada. El segundo, con réplica del accionante, a fs. 280/281.

    La juzgadora de anterior grado, destacó que “no son hechos controvertidos por las partes, que el actor ingresó el 01/06/2001, como vigilador-

    bombero y que el lugar del objetivo laboral fue en Repsol (Y)PF sito en Diagonal Norte 777… hasta que el 06/09/2012 la demandada procedió al cambio de objetivo en el Consorcio Pellegrini”.

    Luego, la a quo analizó si el cambio de lugar de trabajo y horario le perjudicaban económicamente.

    Así, resaltó que los 3 testigos que declararon a instancias de la parte actora, dieron cuenta de la jornada denunciada en el escrito de inicio (4 jornadas diarias de 12 horas, por 2 francos compensatorios), y los mismos “reconocieron la planilla horaria presentada por el actor y que se encuentran en el sobre de prueba de fs.4, planillas horarias a las que hacen referencia los testigos indicados y que revelan el exceso de las 48 horas semanales previstas en el art. 9 del CCT 507/07 que transcribe a fs. 107 la demandada” (resaltado y siguiente, me pertenece).

    Asimismo, destacó que la demandada no exhibió las planillas horarias de trabajo del actor, lo que tornó procedente la presunción establecida en el art. 55 de la LCT, y que “del informe proporcionado por YPF a fs.137/174, marcación de ingreso y egreso al establecimiento por parte de C., se extrae el exceso de las 48 horas semanales”.

    A su vez, la Sra. Juez relató que frente a la intimación del actor al pago de “horas extras y adicionales nocturnos mal liquidados durante mi prestación en REPSOL YPF, totalizando 240 a 250 horas por mes, a razón de 20 a 21 guardias por es de 12 horas diarias”, le asistió derecho a considerarse despedido, como también hizo lugar al reclamo por horas extras no abonadas.

    Por otra parte, incluyó “el rubro Plus Repsol YPF, pues este rubro no fue objeto de réplica concreta en el responde ni fue respondida las argumentaciones efectuadas en el escrito inaugural sobre la tacha de inconstitucionalidad de la normativa convencional, admitiendo de ese modo el rubro en análisis y me eximen de tratamiento el planteo señalado”.

    Por último, la a quo impuso las costas a cargo de la demandada, y determinó la tasa de interés del acta nº 2.601.

    Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #21087290#245777744#20190930181710867 Poder Judicial de la Nación

  2. La demandada, cuestiona que se hubieran acreditado las horas extras. Así, manifiesta que los testigos “no compartían la misma jornada de trabajo”

    (sic).

    Agrega, que se aplicó dogmáticamente “la presunción contenida en el art. 55 LCT la cual no se aplica en materia de horas extras, pues el horario de tareas no es uno de los requisitos que debe constar en el libro que manda llevar el art.

    52 de la LCT” (sic).

    Afirma, que “no existe obligación que pese sobre mi representada de llevar un control de las horas trabajadas por el actor” (sic).

    Así, apela la inclusión de las horas extras dentro de la base de cálculo, dado que “de ningún modo se trata de un rubro que percibió habitualmente”.

    A su vez, se agravia por el plus YPF, límitandose a afirmar que “Nada adeuda mi mandante al actor por ningún concepto, tomando en consideración que el actor ha dejado de prestar servicios en el objetivo YPF por el periodo reclamado”.

    Finalmente, se queja por las costas impuesta a su parte, y por la multa del art. 2º de la Ley 25.323 Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que los precedentes agravios de la demandada, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora. Ello, con la indicación de las pruebas que el recurrente estime que le asiste, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. En definitiva, el recurrente no formuló ninguna pretensión clara de por qué no debería prosperar el reclamo del actor.

    Es particularmente curiosa, la crítica del recurrente sobre las horas extras, sin decir nada en concreto, y sin asumir las críticas del decisorio. Ello, dado que, no sólo el apelante no rebate todas las alegaciones hechas por la juzgadora de anterior instancia (como que del informe proporcionado por YPF, surge que el actor realizaba horas extras), sino que también la crítica sobre la testimonial debe ser desestimada.

    Digo así, pues, si bien es cierto que el testigo Q. (ver fs.

    237/238), no compartió la jornada de trabajo con el actor, justamente, “uno era el reemplazo del otro”. Es decir, que el actor trabajaba 12 horas, y luego el testigo lo reemplazaba, por una jornada de 12 horas, y tenían el sistema de 4 jornadas por 2 de descanso.

    En cambio, los testigos B. (ver fs. 239/240) y M. (fs. 240), compartieron la misma jornada laboral que el accionante, y fueron coincidentes con el primer deponente.

    Luego, contrariamente a lo afirmado por la apelante, la juzgadora no aplicó “dogmáticamente”, la presunción del art. 55 de la LCT. Asimismo, encuentro falaz la afirmación de que el empleador no deba “llevar un control de las horas trabajadas por el actor”.

    Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #21087290#245777744#20190930181710867 Poder Judicial de la Nación Aquí me detengo, para recordar que el art. 6 inc. c. de la ley 11.544 y el art. 8 1 del convenio 1 de la OIT, ratificado por la Argentina, imponen al empleador el deber de inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivamente.

    Sumado a ello, el art. 4° de la ley 25.212 enumera entre los tipos de infracciones leves. “f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo. La norma comprende los instrumentos de contralor previstos en los convenios colectivos de trabajo, el registro de horas suplementarias del art. 6° inc. c) de la ley 11.544, pero no los anuncios previstos por el art. 197 de la LCT y el...

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