Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2007, expediente Ac 92775

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 92.775 "Castillo, T. c/ Mantenimiento Industriales S.A. Accidente de trabajo. R.. de queja".

//Plata, 31 de Agosto de 2007.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, K., de L. y R. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes declaró su competencia para entender en la presente causa, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y del dec. 717/1996 e intimó a la actora a que en el plazo de diez días readecue el proceso en los términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte en la causa L. 81.216, "C., H.J. c/ DYCASA S.A. y otros s/ Reparación daños y perjuicios" (sent. del 22-X-2003; fs. 164/179 vta. de los autos principales).

    Contra lo así resuelto "C.N.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 189/197 vta., íd.), cuya denegación -fundada en la no definitividad del fallo impugnado- (fs. 198/199, íd.) provocó la interposición de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 66/70 del legajo).

  2. Como es criterio reiterado de esta Corte, los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (Ac. 71.103, 19-V-1998; Ac. 82.664, 5-III-2003), por lo que la decisión impugnada, en cuanto dispone la reconducción del proceso, no reviste dicho carácter, pues no produce el efecto indicado precedentemente (arts. 278, C.P.C.C. y 63 de la ley 11.653; causa Ac. 91.534, 22-XII-2004; v. asimismo C.S.N., Fallos 328:3373), aspecto este en el que se rechaza la queja.

  3. Sin embargo, el agravio dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. causas Ac. 66.025, 29-IV-1997; Ac. 67.194, 21-IX-1997; Ac. 79.344, 8-XI-2000; Ac. 92.403, 15-IX-2004; Ac. 92.403, 15-IX-2004; Ac. 91.183, 8-VI-2005; Ac. 92.584, 10-VIII-2005), por lo que en esta parcela se hace lugar a la queja traída (art. 292, Cód. cit.).

    Así, instalada la causa en el estadio autorizado por el art. 31 bis de la ley 5827, texto según ley 12.961 y teniendo en cuenta que las razones ensayadas en el remedio...

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