Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Abril de 2010, expediente 35.338/07

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97915 SALA II

Expediente Nro.: 35.338/07 (J.. Nº 54)

AUTOS: "CASTILLO TERESITA JOSEFA c/ ACTIONLINE DE

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20/4/10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito USO OFICIAL

inicial; y, rechazó el reclamo por diferencias salariales.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada AMX Argentina SA, la codemandada Actionline de Argentina SA y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

353/364, 365/369 y a fs. 372/374). A su vez, ambas codemandadas apelan por elevados los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarla elevada; y el perito contador cuestiona la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por estimarla baja.

  1. fundamentar el recurso, la codemandada AMX

Argentina SA cuestiona que la Sra. Juez a quo la haya condenado en forma solidaria –

conjuntamente con la codemandada Actionline Argentina SA- en los términos del art.

30 de la LCT. Agrega que, el caso de autos, no encuadra en ninguno de los de contratación o subcontratación previstos en la LCT como condiciones para sustentar responsabilidad solidaria. A su vez, cuestiona la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado anterior.

La parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez de grado anterior rechazó el reclamo por diferencias salariales que formulara el actor en la demanda, con fundamento en el CCT 201/92. Señala que la convención aplicable al vínculo laboral del actor con las demandadas, debió haberse determinado por la naturaleza de la prestación realizada por C. y teniendo en consideración la norma del art. 9 de la LCT. Agrega que, la base remuneratoria que debió haber tomado la Sra. Juez a quo para el cálculo de los rubros diferidos a condena, de conformidad del CCT 201/92, debió haber ascendido a la suma de $ 1.988.

E.. N.. 35.338/07 1

Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

Se agravia la codemandada Actionline Argentina SA, por la valoración que efectuó la sentenciante de grado, de la prueba testimonial producida en autos, con fundamento en la cual concluyó que se encontraba acreditada la negativa de tareas denunciada por C. en la demanda. Cuestiona la condena al pago de la multa prevista en la ley 25.323, y a la indemnización dispuesta por el art.

80 de la LCT. Por último se agravia por la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que sigue.

Se agravia la codemandada Actionline Argentina SA por cuanto –a su entender- la prueba testimonial producida a instancia de la parte actora,

no sería idónea como para acreditar la negativa de tareas alegada por C. en USO OFICIAL

sustento de la extinción del vínculo.

Los términos del agravio imponen memorar que, llega sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez a quo de que “…la relación laboral habida se extinguió por despido indirecto dispuesto por la actora…” -mediante el TCL del 27/9/07- por la negativa de tareas en que habría incurrido la demandada (ver fs. 340).

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la accionante acreditar la negativa de tareas invocada en la comunicación extintiva (arg. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo ha logrado. En efecto, la testigo G. (fs. 213/215) dijo haber trabajado para las codemandadas y que, debido a que “habían despidos en Actionline”, la actora le pidió que la acompañara a su lugar de trabajo. Agregó que el día 20 de setiembre fue con C. a la entrada del trabajo en Viamonte 570, que era un edificio que pertenecía a A. y que a la actora no le permitieron el ingreso.

Explicó que quien no le permitió entrar a C. era uno de seguridad, y que ello ocurrió a las 18 horas que era el horario que tenía la actora. Si bien la recurrente cuestiona la imparcialidad de la deponente pues tiene juicio pendiente con ambas codemandadas, dicha circunstancia, por sí sola, no inhabilita su testimonio, sino que lleva a valorarlo de manera estricta. En tal sentido, cabe señalar que, en el caso, el hecho de que G. haya admitido tener pleito con las accionadas no resta eficacia probatoria a su declaración porque de su declaración se desprende que ha descripto en forma objetiva las circunstancias relativas a la negativa de tareas denunciada por C., sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar Expte. N.. 35.338/07 2

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

de la veracidad de sus dichos, y sus afirmaciones resultan absolutamente verosímiles (art. 90 LO).

Salto (fs. 271/273) dijo haber trabajado para las codemandadas y que la actora la llamó y le pidió que la acompañara al trabajo porque había escuchado que estaban despidiendo personal. Agregó que accedió y que cuando fue con la actora al edificio de V., no dejaron ingresar a C.. Dijo que esto ocurrió a fines de setiembre de 2007 entre las 17.30 horas y las 18 horas, luego de salir la testigo de su trabajo. Señaló que no le explicaron el motivo a la actora por el cual no la dejaban entrar, y que sólo le dijeron que tenían una nota ordenando que no se le permitiera el ingreso. Si bien la recurrente señaló que la testigo tenía “escasos conocimientos de los hechos” (ver fs. 373), lo cierto es que, del testimonio se desprende que tuvo conocimiento directo y personal de las circunstancias que narró

en torno a la negativa de tareas alegada por C., lo que le otorga suficiente valor probatorio a su declaración como para tener por acreditada la sustracción patronal al USO OFICIAL

deber de ocupación (art. 90 de la LO).

En consecuencia, analizada la prueba testimonial producida en autos a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO), creo indudable que existía una efectiva sustracción de la empleadora al deber de ocupación (art. 78 LCT) que se materializó a través de la negativa de trabajo que describen los testigos, por lo cual, entiendo configurada una injuria patronal que hacía insostenible el mantenimiento del vínculo (art. 242 LCT). Desde esa perspectiva, es evidente que la decisión resolutoria adoptada por la accionante 27/9/07 (fs. 10 y 34) se fundó en causa legítima y que, en tales condiciones, le asiste el derecho a las indemnizaciones que reclamó (arts. 232, 233, 245 y LCT). En consecuencia, de prosperar mi voto, cabe confirmar la sentencia apelada en el punto.

En virtud de lo hasta aquí señalado debe desestimarse,

asimismo, el agravio deducido respecto de las sanciones de la ley 25.323, pues tales aspectos del recurso -fundados en que el recurrente considera que el distracto no resultó ajustado a derecho- no pueden resultar viables a la luz de la conclusión recién explicada (art. 499 Código Civil).

La codemandada Actionline Argentina SA se agravia por la condena alpago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, y argumenta que C. no habría dado cumplimiento con la intimación previa prevista en el dec.

146/01. En orden a ello, cabe destacar que la sentenciante de grado concluyó que “la actora dio cumplimiento con la intimación fehaciente … en los plazos previstos por el art. 3 del decreto 146/2001…(ver colacionado obrante a fs. 111 e informe del Correo Argentino a fs. 227)…” (ver fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR