Sentencia nº AyS 1995 IV, 621 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 1995, expediente L 56119

PonenteJuez SALAS (MA)
PresidenteSalas-Rodríguez Villar-Negri-Pisano-Hitters-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., Hitters, S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 56.119, "Castillo de los Santos, R. contra M.S.A. Indemnización por enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de San Nicolás de los Arroyos rechazó la demanda promovida por R. de los Santos Castillo contra M.S.A. y la compañía aseguradora La Holando Sudamericana S.A. en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en esta causa admitió la defensa de prescripción opuesta por el asegurador desestimando en consecuencia la acción promovida.

  2. En el recurso extraordinario deducido la parte actora denuncia la violación de los arts. 109 y 118 de la ley 17.418; 30, 31 y 48 del dec. ley 7718/71 (t.o. dec. 4444/93) y de doctrina legal de este Tribunal que cita.

  3. El recurso, en mi opinión, es procedente.

    La solución dada al caso en la instancia de origen contraría doctrina legal vigente de este Tribunal.

    Tiene dicho esta Corte que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley 17.418 sólo puede oponer a la misma todas las defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquéllas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación de ésta. No existe entre asegurado y aseguradora un litisconsorcio pasivo necesario por lo que esta última no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercerovíctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte ni sustancial ni formal de ella (conf. causa Ac. 45.619, sent. del 11VI91, "Acuerdos y Sentencias": 1991, t. II, pág. 123; Ac. 43.722, sent. del 3XII91; Ac. 48.482, sent. del 17III92).

    En tales condiciones, si el asegurado no opuso como en el caso por el motivo que fuere, la prescripción de la acción, la misma no puede ser opuesta en forma autónoma por la aseguradora por no derivar del contrato de seguro (conf. causa Ac. 41.871, sent. del 27II90, D.J.B.A., tomo 1990138, pág. 159, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. I, pág. 246). Ni tampoco puede por último el asegurador ser beneficiario de una declaración de prescripción respecto de una acción de la que no es sujeto pasivo (conf. causa Ac. 33.127, sent. del 17IX85, "Acuerdos y Sentencias": 1985, t. II, pág. 675).

    Ello, sin perjuicio de la manifestación de la Holando Sudamericana S.A. formulada a fs. 47, porque el tribunal de la instancia no tuvo a la compañía aseguradora en el carácter de subrogada en los términos del art. 20 de la ley 9688, sino que su intervención en el pleito lo fue según el art. 118 de la ley 17.418, aspecto de la litis que no fue objetado oportunamente por la compañía interesada.

  4. Por lo dicho corresponde admitir el recurso interpuesto y, en consecuencia, la causa debe reenviarse al tribunal de origen a fin de que nuevamente integrado con otros jueces, dicte el pronunciamiento que corresponda teniendo en cuenta los hechos definitivamente resueltos en el veredicto de fs. 172/173.

    Costas de esta instancia a la compañía de seguros citada en garantía (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

    Razones de celeridad y economía procesal me inclinan a disentir con el voto del doctor S. en tanto, a mi modo de ver, la decisión de este Tribunal debe adecuarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos.

    Por ello, impuesto de lo decidido por dicho Tribunal in re "B., N. c/OsvaldoC. y Cía. S.C.", sent. del 16II93, considero que el recurso deducido por la parte actora es improcedente habida cuenta que la defensa de prescripción planteada por la compañía aseguradora ha sido correctamente resuelta en el fallo de origen.

    Por lo dicho el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores N. y P., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votaron también por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través del Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 ("R., E. contra R., F.. Daños y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24IV1979; Ac. 29.000, sent. del 13V1980; Ac. 28.990, sent. del 18IX1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.

    Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39.XXIII, "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa L.P., R.A. c/ Transportes Quirno Costa S.A.C. e I. y otros" (sent. del 27XI1990), reiterando tal postura en forma inveterada ("Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/ Iarcho, J.N. y otro", sent. del 21IV1992, L.L., 92D480; B. 53.XXIV, "Recurso de hecho deducido por C.A.E.F. de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa B., M.E. y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 6X1992; B. 145.XXIV, "Recurso deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada citada en garantía en la causa B., Nicodemes c/Osvaldo Crimaldi y Cía. S.C.", sent. del 16II1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.

    La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (C.N.Civ., en pleno, 23 septiembre 1991, "F., O.J. c/Robazza, M.O.", E.D., 144510; S.C.M., S.I...

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