Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2001, expediente AC 77760

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Ghione-Salas
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de agosto de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., P., de L., G., S.,en los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.760, “D.C., R. contra D.E.T.. Reivindicación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia apelada, hizo lugar a la reivindicación y rechazó la reconvención por usucapión, con costas a la accionada y reconviniente.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara de Apelación departamental de San Martín revocó la sentencia apelada, hizo lugar a la reivindicación promovida por el señor R.D.C. contra la señora D.E.T. y rechazó la reconvención por usucapión incoada por esta última contra el primero, con costas a la accionada y reconviniente.

  2. Contra este pronunciamiento la parte demandada y reconviniente interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el que denuncia la violación a los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la valoración de la prueba.

    Esencialmente se disconforma con la valoración de la prueba testimonial que ha realizado la alzada, la que según el quejoso no ha sido impugnada por la actora y resulta el medio más idóneo para acreditar la antigüedad en la posesión (ver fs. 398 vta./399).

    Más adelante califica de absurda la apreciación de los dichos de los testigos y realiza una descripción de las declaraciones de los señores Donadio, S., L., O. y D. (ver fs. 399 vta./400), para concluir en la falta de valoración en conjunto de las mismas, las que -a su decir- brindan las pautas necesarias para establecer las fechas precisas de la posesión de la señora T. contrariando con ello la consideración de la alzada sobre la falta de indicación de la época en que la reconviniente posee el inmueble (ver fs. 400 vta.).

    Finiquita su libelo impugnativo sosteniendo el absurdo...

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