Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Octubre de 2017, expediente CNT 028517/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 28517/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80723 AUTOS: “DEL CASTILLO, ROXANA EMA C/ RICCIARDELLA, D.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 58).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela uno de los sujetos que conforman la parte demandada y la parte actora. Por la regulación de sus honorarios lo hace la perito contadora.

El primer agravio de la actora se refiere al rechazo de la multa prevista por el artículo 45 de la Ley 25.345, ante el incumplimiento de la intimación referida por el artículo 3 del decreto 146/01. El quejoso centra su postura en que dicho requisito se encuentra cumplimentado.

Conforme surge de los despachos telegráficos acompañados, la actora intimó

por la regularización laboral el día 1/8/2007, luego fue despedida el 7/8/2007 en términos del artículo 247 RCT según surge de sus propios dichos en los TCL del día 16/08/2007 y en esa oportunidad y en su reiteración del día 30/8/2007 requirió la entrega de certificados de trabajo conforme artículo 80 RCT. Por ello la a quo sostuvo que no se cumplió con el plazo dispuesto por el artículo 3 del decreto 146/01.

Es de destacar que el requisito de intimación previa establecido para la viabilidad de la aplicación de las sanciones de los artículos 80 RCT y 2 de la ley 25.323 impone, para establecer el tiempo a partir del cual es posible realizar la mencionada intimación, la determinación previa de la estructura y función de las mismas pues es en esa determinación que ha de surgir el marco contextual que permite interpretar las condiciones y efectos de la sanción. Del mismo modo que no hay indemnización sin daño, en las multas el daño resulta indiferente. En estas multas no se sanciona la deuda (la sanción de la deuda es resarcitoria, es un efecto común de la obligación conforme el artículo 505 del Código Civil). Lo sancionado es una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que tanto la multa de artículo 2 de la ley 25.323 como la del artículo 80 RCT exigen la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta para la aplicación de la multa.

Así, si el deudor incumpliente hace caso omiso de la intimación, se produce la contumacia que hace posible la aplicación de estas multas. Pero para que la Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20067169#190285256#20171005104101086 contumacia se produzca es menester que la deuda por la que se interpela al deudor sea exigible. Ninguna contumacia puede existir si el crédito por el que se interpela al deudor está aún sometido a plazo. La norma del artículo 80 RCT requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa. Mal puede haber contumacia si el plazo para la entrega no está vencido, supuesto en donde se omite la intimación conforme el decreto 146/01. En consecuencia, el decreto lo único que hace es poner certeza en una situación que ya viene determinada por el plexo normativo. Obsérvese que de no concordarse con el criterio de constitucionalidad del artículo 3 de decreto 146/01 la obligación del artículo 80 requeriría de constitución en mora por tratarse de un plazo indeterminado.

Vencido el plazo constitutivo recién entonces el actor podría realizar la intimación a que se refiere la norma. Para concluir, no puede olvidarse que no hay contumacia (presupuesto de la aplicación de las multas) sin que previamente exista inejecución, esto es, sin que el plazo de la obligación esté vencido. No obstante señalar que esta circunstancia tampoco fue subsanada en oportunidad de la audiencia ante el Seclo, según constancia del acta de audiencia que obra en sobre adjunto, lo cierto es que, por razones de economía procesal al no estar la sala integrada por sus miembros naturales, adhiero a la tesis de la mayoría de la sala expuesta por G.M. y G.C. (subrogante legal en la causa) en cuanto consideran admisible una intimación anterior siempre y cuando exista falta de entrega del certificado entre la intimación y el agotamiento de los plazos previstos por los artículos 80 RCT y 3 del decreto 146/01. En el caso, mediando intimación con fecha 16/08/2007 y 30/08/2007 y no habiéndose confeccionado la totalidad de los certificados de trabajo dispuestos por la norma –

solamente fueron entregados los formularios PS.6.2 por B.S.A.–constituye el supuesto indicado por la tesis mayoritaria. En consecuencia, dejando a salvo mi opinión, la sentencia de origen debe ser modificada en este aspecto y acceder a la...

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