Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Septiembre de 2019, expediente CNT 023893/2019

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. INT. EXPTE. Nº:23.893/2019/CA1 (49.248)

JUZGADO Nº 50 SALA X AUTOS: “CASTILLO, R.I. c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Y OTRO s/JUICIO SUMARISIMO”

Buenos Aires, 02/09/19 VISTO:

El recurso interpuesto a fs. 59/67 contra la resolución de fs. 57/58.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de grado desestimó la medida cautelar solicitada por considerar que el contexto fáctico planteado demuestra que la cuestión suscitada reviste una elevada complejidad de hecho y prueba para cuyo análisis corresponde un mayor debate y que la verosimilitud en el derecho requerida para la viabilidad de la medida cautelar requerida no se encuentra configurada.

Contra tal solución se alza el demandante insistiendo en que el despido del actor fue discriminatorio, anti sindical y contrario a la tutela que ostentaba en razón de haberse postulado al cargo de delegado en las elecciones convocadas por la C.T.A. Sostiene que se encontraba afiliado y militaba activamente encontrándose la demandada notificada de las elecciones y postulación del actor conforme telegrama del 11/6/19. Refiere que de forma inmediata a la notificación ( 25/6/19) la demandada notificó los despidos del actor y otro compañero ( también candidato a delegado)

L. cabe señalar que la posibilidad de reinstalación encuentra abrigo legislativo en los arts. 47 y 52 de la ley 23.551 y 1° de la ley antidiscriminatoria 23.592, en los supuestos en que se pudiera llegar a impedir o entorpecer el regular ejercicio de los derechos sindicales. En efecto, como reiteradamente se ha sostenido la verosimilitud del derecho Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #33832038#243098768#20190902102351710 debe ser entendida como la mera probabilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite respectivo mediante la sentencia definitiva. En esta inteligencia, cabe agregar que a la luz del criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales” (sentencia del 11/11/08 –A.201.XL) en materia de libertad sindical se impone adoptar un criterio amplio de interpretación. Asimismo, corresponde también destacar que es posible privar de efectos una conducta de la empleadora en los términos del art. 1º...

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