Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Septiembre de 2017, expediente CIV 110833/2005/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 110.833/2.005, “Castillo de Rojas, Antolina c/ Micro Omnibus Norte S.A (línea 60) y otros s/ Daños y Perjuicios” Juzgado N° 70 Buenos Aires, a los 21 días del mes de Septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Castillo de Rojas, Antolina c/ Micro Omnibus Norte S.A (línea 60) y otros s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE.

N° 1.872/2.007, “Micro Ómnibus Norte S.A c/ Cardenas S.A. Empresa de Transporte Línea 126 y otro s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 110.833/2.005, “Castillo de Rojas, Antolina c/ Micro Omnibus Norte S.A (línea 60) y otros s/

Daños y Perjuicios”, junto con los acumulados EXPTE. N° 62.192/2.006 “N., A.B. y otros c/ Transportes Cardenas S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 64.090/2.006, “Torres Jara, Blanca Lilian c/ Micro Omnibus Norte S.A s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 96.358/2.006, “M.G., G. y otro c/ Monza S.A. (línea 60) y otro s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 1.872/2.007, “Micro Omnibus Norte S.A c/ Cardenas S.A. Empresa de Transporte (línea 126) y otro s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 2.963/2.007, “Q., G.A. c/ Micro Omnibus Norte S.A s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 12.242/2.007, “S., A.D. c/ C. S.A. Empresa de Transporte (línea 126) y otros s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 39.234/2.007, “D. de Z., M. c/M.O.N.S.A. y otros s/

Daños y Perjuicios”. Juzgado N° 70 La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 289/308 (E.. 1.872/2007), se alza Micro Ómnibus Norte S.A. y expresa agravios a fs.

320/324 que C.S.A. y citada contestan a fs. 327/336 vta. y J.L.E. a fs. 338.

La empresa aquí accionante cuestiona lo decidido en torno a la atribución de la responsabilidad.

Aduce que el colectivo de la línea 126 no había llegado al cruce de las arterias pues los daños que produjo al otro colectivo se localizan en su lateral izquierdo, al que embiste, extremo que requiere sea ponderado debidamente.

Señala que el 126 es el que debió haber frenado pues la prioridad de paso la tenía el colectivo de la línea 60.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12108348#187437503#20170904124403661 Considera que la probation dictada en sede represiva generó aquí una infundada inversión de la carga probatoria, e impugna la ponderación efectuada de la experticia de ingeniería producida en estos autos, pues (entre otros extremos) el idóneo informó que la velocidad de ambos rodados resultó superior a la máxima legal permitida, por lo que también requiere sea ponderado.

A todo evento, requiere que se distribuya la responsabilidad en debate.

Finalmente cuestiona la tasa activa fijada.

1.2.- Contra la sentencia que luce a fs. 529/548 (E.. N°

110.833/2.055), la demandada expresa sus quejas a fs. 564/566 y la actora a fs.

568/576, mientras que las respuestas lucen a fs. 579/584 (C.S.A. y Argos), a fs. fs. 586 y vta. la actora y a fs. 588/590 M.Ó..

M.Ó. insiste aquí con el argumento de la prioridad de paso, para luego quejarse de la tasa aplicada (solicita el 6%).

Castillo de Rojas, por su parte, sobre el fondo aduce que el colectivo 126 fue el embestidor y que no contaba con prioridad de paso, y también impugna la oponibilidad de la franquicia del seguro (art. 118 ley 17.418). Después, en otro orden cuestiona la omisión de reparación por gastos de tratamiento psicoterapéutico, y critica por escasas las sumas fijadas por incapacidad y daño moral.

1.3.- Contra la sentencia que luce a fs. 443/462 (E.. N°

62.192/2.006), es M.Ó. la que apela y expresa sus quejas a fs. 476/478 que C.S.A. contesta a fs. 481/486.

Sobre el fondo del asunto la empresa quejosa pone de resalto la prioridad de paso que le asistía, y sobre los réditos reclama se aplique la tasa del 6%.

1.4.- Contra la sentencia agregada a fs. 575/594 y fs. 599 (E.. N°

64.090/2.006), M.Ó. presenta sus quejas a fs. 606/608 vta.

Acerca de la cuestión de fondo, pone de relieve la prioridad de paso referida, luego impugna la procedencia de la suma fijada por daño moral, y finalmente critica la tasa de interés establecida.

1.5.- Contra la sentencia obrante a fs. 495/514 (E.. N° 2.963/2007), M.Ó. expresa sus críticas a fs. 545/547 y Q. lo hace a fs.

548/551, y las respuestas fueron agregadas a fs. 553/554 y a fs. 556/557.

En torno a la atribución de responsabilidad, la empresa también pone de relieve la prioridad de paso que le asistía, y luego sobre los réditos reclama se aplique el 6% anual.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12108348#187437503#20170904124403661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Q. por su parte se queja de las sumas estipuladas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos (farmacia y asistencia médica) que reputa escasas, así como por haberse incluido en el daño moral el daño psicológico padecido. Por último cuestiona el rechazo de lo reclamado por gastos de tratamiento kinésico.

1.6.- Contra la sentencia obrante a fs. 785/804 y fs. 810 (E.. N°

39.234/2.007), expresan agravios la actora a fs. 818/820 vta. y M.Ó. a fs. 822/826, y sus respuestas lucen a fs. 827/828 y fs. 830/832.

D. de Z. cuestiona las sumas establecidas en concepto de incapacidad física y daño moral por considerarlas escasas, y se queja también de lo resuelto en torno al daño psíquico.

La empresa critica el rechazo de la excepción de prescripción que opusiera, y a todo evento sobre el fondo resalta la prioridad de paso que le asistía; aduce además que la suma estipulada por incapacidad resulta elevada, y finalmente critica la tasa activa fijada.

1.7.- Contra la sentencia agregada a fs. 292/311 (E.. N° 96.358/2.006)

se alza M.O. y expresa agravios a fs. 323/324 vta. en torno al fondo de asunto (señala que le asistía prioridad de paso) y sobre los réditos pues reclama se aplique el 6% anual.

1.8.- Contra la sentencia obrante a fs. 488/506 vta. (E.. N°

12.242/2.007), se alza S. y expresa los agravios agregados a fs. 518/522 vta.

que merecieron la respuesta glosada a fs. 525/534 y fs. 536.

Aquí el chofer del colectivo línea 60, pone de resalto la prioridad de paso que le asistía, rechaza que el otro colectivo hubiera llegado antes a la intersección y aduce que si hubiera frenado el siniestro no se habría producido. Impugna el valor asignado a la probation dictada en sede represiva, así como a la experticia de ingeniería producida en estos actuados. A todo evento reclama se distribuya la responsabilidad en el acaecimiento del evento.

Luego, en otro orden, razona que debido a la cuantificación a valores actuales, no corresponde aplicar la tasa activa de interés, y reclama se aplique la del 6%.

2.1.- Previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12108348#187437503#20170904124403661 2.2.- Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.3.- Por ello, corresponde...

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