Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 1 de Noviembre de 2017, expediente CNT 044356/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70236 SALA VI Expediente Nro.: CNT 44356/2013/CA1 (Juzg. N° 20)

AUTOS: “CASTILLO P.D.C.S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2017.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la codemandada Dexbond S.A., el codemandado P.H.F. y la parte actora, según los escritos de fs. 648/663, fs.

664/666 y fs. 671/681, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 675I/678I y fs. 679I/683, en ese orden.

Por su parte, la codemandada Dexbond S.A. cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas y los emolumentos discernidos a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados (ver fs. 662 vta.).

Asimismo, la representación letrada del codemandado P.H.F. y la representación letrada de la parte actora Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20038788#192574170#20171101144023835 apelan por bajos los honorarios regulados a su favor (ver fs.

667 y fs. 681, respectivamente).

Por último, a fs. 644 la perito calígrafa apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, y a fs.

668/669 hace lo propio el perito contador.

II- Cuestiona la codemandada Dexbond S.A. la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.

Estimo que no le asiste razón. Ello es así, por cuanto la recurrente no refuta eficazmente los argumentos del fallo atinentes a la falta de justificación del despido. En concreto, se señaló en la sentencia que no se cumplieron con los requerimientos para considerar que se dio en el caso la figura del abandono de trabajo y lo cierto es que aquélla no asume en definitiva que no resulta respaldada la causal específica por la cual puso fin al contrato (cfr. arts. 242, 243 y concordantes de la L.C.T.).

En efecto, comparto el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad de la trabajadora de hacer abandono de su puesto de trabajo, por cuanto el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes impiden así considerarlo.

Cabe destacar que para que se configure el despido por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T.

es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20038788#192574170#20171101144023835 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.

Ahora bien, en el caso de autos los elementos probatorios colectados resultan insuficientes para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad de la trabajadora de hacer abandono de su puesto de trabajo y una concreta intención de la demandante de no asistir más a sus labores.

En efecto, tal como sostuvo la Sra. Juez “a quo”, la actora no solamente no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono, sino que previo al distracto (ver a fs. 119 telegrama de fecha 17/07/2012) interpeló a su empleadora a fin de que procediera a registrar la relación laboral y denunció su estado de gravidez con fecha probable de parto el 18/12/2012, poniendo a su disposición el respectivo certificado, intimación que fue reiterada con fecha 25/07/2012 (ver fs. 120) y con fecha 8/08/2012 (ver fs. 123). En dichas misivas rechazó que se hubiera ausentado injustificadamente desde el 27/07/2012, denunció que le fueron negadas tareas y, luego, notificó la retención de tareas en los términos del art. 1201 del Código Civil.

Es así que, si bien la demandada intimó en reiteradas oportunidades a la trabajadora a fin de que -dentro del plazo de 48 horas- se presentara a cumplir servicios, bajo apercibimiento de considerarla incursa en la situación de abandono de trabajo, de los términos en que quedó trabada la litis, surge que ésta le hizo saber que se encontraba haciendo uso del derecho a retener tareas hasta tanto la empresa registrara la relación laboral. Vale decir, fundó su defensa Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20038788#192574170#20171101144023835 en las prerrogativas del artículo 1.201 del Código Civil –en su redacción vigente al momento en que se promovió el presente reclamo-.

En consecuencia, no encontrándose controvertido ante esta alzada que la actora intentó justificar sus inasistencias en incumplimientos que atribuyó a su empleadora, va de suyo que ello impide formar convicción en grado concluyente e inequívoco de que su intención haya estado direccionada a abandonar la relación, presupuesto insoslayable que condiciona la legitimidad de la causal extintiva.

En efecto, reiteradamente se ha sostenido que para que se configure la causal de abandono a la que alude el artículo 244 de la L.C.T., debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador, es decir, debe demostrarse cabalmente que el ánimo de éste ha sido de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.

Ahora bien, en la especie, ha quedado demostrado que la trabajadora procuró en todo momento que la demandada registrara la relación laboral conforme los reales datos de la misma, haciéndole saber que estaba ejerciendo el derecho de retener tareas hasta tanto la empresa demandada diera cumplimiento a sus reclamos. Esta circunstancia excluye sin lugar a dudas el desinterés por la prosecución del vínculo que subyace en la situación de abandono contemplada en el art. 244 de la L.C.T., por cuanto la conducta asumida por la trabajadora –y los argumentos que invocó- en respuesta a las intimaciones de las que había sido objeto deben ser leídos Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20038788#192574170#20171101144023835 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI como manifestación de su voluntad de preservar la fuente de trabajo. En ese entendimiento, no puede imputársele incumplimiento.

Todo ello basta y resulta suficiente, a mi entender, para demostrar la voluntad de la trabajadora de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en sustento del distracto.

Cabe destacar que para que se demuestre la situación de abandono, no deben quedar dudas en cuanto al ánimo del trabajador de no retomar su puesto de trabajo, extremo que no puede entenderse configurado cuando, como acontece en el caso de autos, la actora demostró en todo momento su intención de mantener el vínculo, respondiendo al emplazamiento cursado por la empleadora, y exponiendo los motivos que motivaron sus inasistencias (en la especie aquélla se abstuvo de prestar servicios en los términos del artículo 1.201 del Código Civil), revelando una intención que no puede ser asimilada a la que contempla el artículo 244 de la L.C.T.

Estas circunstancias, no pueden ser desconocida por la demandada quien, debidamente notificada de los emplazamientos efectuados pero evidenciando una actitud rupturista y contraria a los principios previstos en los arts. 10, 62 y 63 LCT, intimó a la trabajadora reintegrarse a sus tareas y prestar servicios –a pesar de la irregularidad en la registración que mantenía con ella- y luego –y sin que la relación estuviera correctamente registrada- y en virtud de que la Sra. Castillo invocó el artículo 1.201 del Código Civil, remitió la comunicación de despido con fecha 17/08/2012 Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20038788#192574170#20171101144023835 (ver fs. 96 y 129), considerándola incursa en situación de abandono de trabajo.

En efecto, si bien no soslayo que frente a la intimación de la trabajadora, la empresa demandada accedió a registrar el vínculo, lo cierto es que, como bien puntualizó la magistrada de grado anterior –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza y que comparto (cfr. art. 116 de la L.O.)- , esta última no podía exigirle que se reintegrara a su puesto de trabajo, cuando no había registrado correctamente la relación conforme los reales datos de la misma y conforme le había sido requerido, es decir, sin que la relación laboral estuviera debidamente registrada, lo que conduce a concluir que la conducta asumida por la actora se encontraba legalmente amparada por la norma citada y distaba bastante de constituir el “abandono de trabajo” que se le imputó en sustento del distracto, de suerte que la medida rescisoria dispuesta por Dexbond S.A. no resultó ajustada a derecho (cfr. art. 242 y 244 de la L.C.T.).

En dicha inteligencia, resulta razonable concluir que la actitud...

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