Sentencia nº DJBA 155, 17 - LLBA 1998, 853 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 1998, expediente C 66011

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Negri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., N., L., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.011, "Castillo o Castillo Pan, C.M. contra A., H.M.. Nulidad de actos jurídicos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca dictó sentencia en autos.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia dictada?

Caso negativo:

2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. No obstante que a fs. 115 el señor Vocal doctor H.C.V. se excusó de intervenir en autos por encontrarse incurso en la causal del inc. 7º del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, y que fueron dictadas por el tribunal resoluciones con la firma de su reemplazante luego de admitida su excusación (v. fs. 122, 123 y 116, respectivamente), a fs. 411/418 aparece votando en la sentencia definitiva allí dictada, adhiriendo al sufragio precedente.

  2. Está fuera de toda duda que la exigencia de la firma del juez en la sentencia (art. 163 inc. 9, C.P.C.C.) alude a la concurrencia de un magistrado que se encuentre habilitado para integrar el tribunal emisor del fallo (doct. arts. 14, 32 y conc., Cód. cit.). No se alude, por ende, a un juez en abstracto. Por lo tanto, y salvo los casos de integración previa, un magistrado ajeno a la causa no puede dictar ningún pronunciamiento en ella; caso contrario se estaría infringiendo la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac. y 8º, Pacto de San José de Costa Rica).

    Y así como, v. gr., un juez de primera instancia no puede sin más rubricar una sentencia de otro juzgado o Cámara, de igual o distinto fuero, pues carece de jurisdicción para ello; en igual situación se encuentra quien, poseyendo tal atributo, ha sido apartado de la causa sea por excusación o por recusación.

    Consecuentemente, si así se hubiese procedido, la firma del inhabilitado resulta absolutamente ineficaz.

    Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la firma del juez en la sentencia es requisito esencial para que un pronunciamiento judicial exista como tal (art. 163 antes citado) -exigencia que en los tribunales colegiados es vital para que quede conformada su voluntad mayoritaria (conf. arts. 168, Constitución provincial; 47, ley 5827; 266 y 267 y concs. del C.P.C.C.)- la dictada a fs. 411/418 sólo ha sido rubricada por uno sólo de sus integrantes habilitados. Su nulidad es absoluta y manifiesta o, si se quiere inexistente, y su anulación de oficio se impone.

  3. La situación habida en la causa (juez inhabilitado por excusación y que, no obstante, firma la sentencia), es sustancialmente asimilable a la que prevé el art. 32 del Código Procesal Civil y Comercial para el magistrado que, impedido de intervenir, dicte resoluciones que no sean de mero trámite.

  4. Con esta última aclaración, voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S.M., votó la primera cuestión...

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