Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 081549/2017/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 81.549/2017/CA1 (56.430)
JUZGADO Nº: 46 SALA X
AUTOS: “CASTILLO PALACIOS, J.R. C/ CAT
TECHNOLOGIES CUSTOMER EXPERIENCES S.A. Y OTRO
S/ DESPIDO”.
Buenos Aires, 27-02-2023
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva de grado, interpusieron la parte actora y las accionadas CAT Technologies Customer Experiences S.A. (en adelante CAT) y Telecom Argentina S.A. (en adelante Telecom), a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria de la accionante y CAT.
Asimismo, mientras en el escrito de la actora se apelaron por reducidos los honorarios regulados a su representación letrada, Telecom recurrió los estipendios fijadas a la dirección legal de la actora y al perito contador, por entenderlos excesivos, y CAT
hizo lo propio con referencia a todos los emolumentos profesionales,
en tanto su representación letrada los impugnó a su respecto por bajos.
-
La reclamante se agravia por lo que considera una omisión del tratamiento del trato discriminatorio denunciado y por el rechazo de las diferencias salariales por discriminación. Asimismo,
se alza frente al rechazo del daño moral peticionado.
A su turno, CAT se queja por lo que entiende ha sido una incorrecta valoración de la causal de despido. A la vez critica las diferencias salariales receptadas en concepto de categoría y jornada,
estimando que ha existido un fallo “extra petita”. Discute también la Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
procedencia de los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y la condena a abonar a la actora los rubros de liquidación final, peticionando la aplicación del art. 260 LCT. De igual modo,
cuestiona la obligación de pago de la multa del art. 80 LCT y la entrega de nuevos certificados de trabajo. Por último, se agravia por el régimen de imposición de costas.
Por su parte, Telecom reprocha la admisión de los rubros de despido, en función de lo determinado en la sentencia sobre la extinción del vínculo. Critica las diferencias salariales adoptadas en la condena, así como la base de cálculo empleada en primera instancia. Discute el recargo del art. 2 de la ley 25.323 y la solidaridad asignada conforme el art. 30 LCT. En razón de lo anterior, se queja por la extensión de la responsabilidad en lo relativo a la multa del art. 80 LCT y a la confección de un nuevo certificado de trabajo. Finalmente, se alza ante el régimen de costas implantado en origen.
-
Se comenzará el presente análisis por la calificación de la decisión extintiva.
Llega fuera de discusión que la relación laboral concluyó mediante la comunicación del 25/08/2017 remitida por COMDATA Argentina S.A. (cuya continuadora es CAT) a la actora,
en la que indica: “…Al respecto se hace saber a Ud. que se ha llevado un proceso de investigación obteniendo información certera que desde el 8.08.2017 al 11.08.2017 se encontró prestando tareas para otra compañía que brinda servicios de call center y Ud. había alegado a ésta parte en referencia a tal período encontrarse ausente por enfermedad. Es por lo indicado que su conducta constituye una violación a sus deberes de diligencia, colaboración y buena fe, que por su gravedad impiden la prosecución de la relación laboral…rescindimos su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha en los términos del art. 242 LCT. Liquidación final y certificados art. 80 LCT a su disposición en plazo legal” (texto reconocido por las partes, fs. 13 y 123 vta.).
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
Frente a ello, en lo que aquí interesa, la actora manifestó
que “…se encontraba de licencia médica debido a una gran disfonía que padecía, en virtud de la utilización de voz en forma constante dentro de la empresa COMDATA. En ese período (3 días) y en contra horario – es decir, en otro turno – la actora realizó tareas de CAPACITACIÓN dentro de la empresa AEGIS ARGENTINA,
labor que no implicaba la utilización de la voz en forma constante (v.
demanda, fs. 19).
Sentado lo anterior, hay que decir que tampoco existe controversia en torno al horario de labor cumplido para COMDATA,
ya que existe coincidencia en cuanto a que las partes coinciden en que era de lunes a lunes, de 19 a 01 horas, con dos francos semanales (v. escrito de inicio a fs. 6 vta., y responde a fs. 118 vta.). A su vez,
la informativa basada en la respuesta de Aegis Argentina S.A.,
expresa que la actora tuvo relación de dependencia con esa empresa entre el 2/06/2017 y el 17/08/2017, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábados de 8 a 14 horas, la cual fue realizada de esa manera los días 08-11/08/2017 (fs. 230). Lo expresado resulta concluyente en cuanto a la ausencia de superposición horaria.
En este estado, cabe anticipar que los planteos en estudio serán rechazados.
Es que, más allá del reproche que pueda formularse sobre la conducta de la actora, conforme lo ha explicado la magistrada precedente, la accionada no ha acreditado en autos el debido ejercicio de la atribución que le confiere el art. 210 LCT, ni se ha logrado verificar que – en esos tres días – la trabajadora no efectuara las tareas de capacitación invocadas. A este panorama se adiciona el exceso en la proporcionalidad de la medida adoptada, ya que la única circunstancia debidamente precisada en la comunicación extintiva remite a los tres días de ausencia sin justificación oportuna,
extremo que se contradice con lo previsto en el ordenamiento (art. 67
LCT). Conforme lo ha entendido este Tribunal, la proporcionalidad de la sanción con la falta cometida es un requisito indispensable para validar una cesantía que libere al empleador de toda responsabilidad Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
indemnizatoria (cfr. esta Sala, 14/02/2001, “V., C.c.S.F.S. s/despido”) y este elemento se revela ausente en la ponderación del caso.
En tales condiciones, no queda mayor alternativa que desestimar las quejas en examen.
-
Sentado lo anterior, corresponde expedirse en torno a los cuestionamientos referidos a la diferencias salariales admitidas y a la base de cálculo configurada en origen.
Al contrario de lo sostenido ante esta Alzada, resulta evidente que las interpelaciones realizadas por la actora así como lo consignado en el acta de cierre del S. y lo expresado en el escrito de inicio se vincula con las diferencias retributivas derivadas de la categorización formal y el real desempeño en el empleo. Lo dicho deja sin sustento la alegada queja por decisión “extra petita”. Lo mismo sucede con la negativa a reconocer el carácter de tiempo parcial del vínculo, aspecto que se contradice con la información consignada en los propios recibos de sueldo, reconocidos en el responde de Comdata (v. fs. 50 y ss. y 118).
Así las cosas, se coincide con la Sra. Jueza de grado en lo que hace a la valoración de la testimonial (arts. 90 LO, 386 y 456
CPCCN), lo que lleva a re-encuadrar la categoría de la actora como “Vendedora B” del CCT 130/75, así como en lo relativo al derecho que le asistía a la accionante a percibir su salario por la jornada habitual y propia de la actividad, de carácter completo.
Conforme lo ha dicho este Tribunal en forma reiterada,
si la jornada laboral de los que cumplen tareas de “call center” es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la aludida convención colectiva.
Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor como si se tratara de una jornada reducida o a tiempo parcial cuando, como se dijo, se trata de la jornada habitual y completa. También se ha dicho que si se interpreta que la cláusula convencional del acuerdo suscripto en junio de 2010
autoriza al empleador a liquidar los salarios del personal que cumple Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
una jornada de 36 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada, dicha norma (o su interpretación) importaría modificar, en perjuicio del trabajador, una condición de trabajo establecida por una norma legal, lo cual se encuentra vedado por los arts. 7º de la ley 14.250 y 8º de la LCT. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la accionante laboró más de las 2/3 partes de la jornada de la actividad (
2/3 de 36 = 24), régimen que desplaza la jornada máxima de 48 hs semanales prevista en el art. 11.544 porque resulta más favorable al trabajador (art 8 LCT), cabe concluir que debió ser remunerada con base al salario correspondiente a una trabajadora de jornada completa (ver en similar sentido, esta Sala, 05/11/2015, “Palmas Yehny Geraldine c/ VN Global BPO S.A. s/ despido”; “G., J.M.c.A.S. y otro...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba