CASTILLO, OSCAR RODOLFO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 036164/2018/CA001
Fecha30 Septiembre 2020

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

36164/2018/CA1–“CASTILLO OSCAR RODOLFO C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 79

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/9/2020 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.-Las presentes actuaciones llegan a consecuencia del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 45/57), sin réplica de la demandada,

contra el pronunciamiento de la Magistrada de la anterior instancia (fs. 42/44).

Inicialmente, la a quo cita el artículo 1 de la ley 27348 y considera que, establecida la operatividad de la citada norma al tiempo de promoción de la demanda, corresponde evaluar las normas adjetivas que se vinculan con la aptitud jurisdiccional para entender en la presente controversia.

Por ello, observa que, la ley 27348, que es complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dispone en su artículo primero que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

En orden a ello, continúa la Magistrada, establece que la comisión médica jurisdiccional competente para intervenir será, a opción del trabajador,

la correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente se reporta y su resolución agotará la instancia administrativa. Asimismo, cita el art. 2º de dicha norma.

Del mismo modo, explica que, si la competencia de una comisión médica depende, a opción del trabajador, de alguno de los tres extremos mencionados supra, forzoso es concluir que la competencia judicial territorial Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación también ha de estar sujeta a esos mismos extremos, aun cuando la norma se refiera exclusivamente a una vía de revisión y no a una acción directa.

También, cita los fallos “Castillo, Á.S. c/ Cerámica A. S.A.” y “M.N.G. c/ La Caja ART”

Por otro lado, advierte que no paso por alto el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación a la última norma citada pero considera que no puede ser atendido.

Así, señala que tampoco resulta viable el reproche constitucional al nuevo diseño de acceso a la jurisdicción previsto por la ley 27348, respecto al que, destaca, no se ha invocado lesión concreta alguna con referencia a las circunstancias de la causa. Y cita el fallo “B. Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”.

Finalmente, pone de resalto que, además, en el caso, al tiempo de promoción de la presente demanda, la Provincia de Buenos Aires ya había adherido al régimen de la ley 27348 (conf. Ley 14997 del 14 de diciembre de 2017).

Por ello, resuelve declarar la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

II.-Por su parte, el apelante, en su escrito de inicio, manifiesta haber padecido un accidente laboral el día 07 de junio de 2017. Asimismo, manifiesta haber sufrido daño físico y psíquico, como consecuencia del mismo.

III.- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, el F. General Interino, a fs. 64, remite a los argumentos del dictamen nº 82825 del 10 de septiembre de 2018 del Ministerio Público F.,

recaído en la causa: “P.R.E. c/ Provincia ART S.A. S/

accidente – ley especial”, Expte. nº CNT 11838/2018/CA1, del registro de la S. VI.

IV.- Es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3

de agosto del 2017,ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Asimismo, entre otros la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART

S.A. s/accidente”.

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,

la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

V.-Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con 1

Fecha de firma: 30/09/2020 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,

podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió

seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5

de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria,

Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional,

de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país,

en los constituyentes de 1853/60. Metodología que no se sigue habitualmente,

y que, por cierto evitaría muchas distorsiones, cada vez que se extrapolan institutos sin mayor reflexión.

De hecho, que...

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