Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Septiembre de 2010, expediente 9.124

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010

Causa Nro. 9124 -Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal “Castillo, Orlando s/ recurso de casación”

2010 - Año del Bicentenario-

Bicentenario-

REGISTRO Nro.: 17.223

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año 2010,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por la Secretaria de esta Cámara, doctora G.G., con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fs. 476/490 en la causa n° 9124 del Registro de esta Sala caratulada: “Castillo, Orlando, s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor R.O.P. y la Defensa Particular por el doctor A.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y G.J.Y. (fs. 580).

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca,

Provincia de Río Negro, en el Expte. Nº 580, fº194/2007 de su Registro, con fecha 13 de diciembre de 2007, resolvió a fs. 476/490, condenar a O.C. como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión y multa de $ 225, accesorias legales y costas del proceso (art. 5 inc. “C” de la ley 23.737, y arts. 12, 29 inc. 3º y 45 del C.P.).

-II-

Que contra dicha resolución, el Defensor particular de imputado interpuso recurso de casación a fs. 494/505, el que fue concedido a fs. 506/vta.

y mantenido a fs. 533.

-III-

El recurrente expresó que el tribunal ha dictado una sentencia que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que carece de debida fundamentación.

En primer lugar sostuvo que el allanamiento del domicilio de la coimputada Eredia de los Ángeles Jara fue nulo, pues la resolución que lo ordena es arbitraria por fundarse en falsa y deficiente información policial (cfr. fs. 498).

Así, arguyó que la simple comparación de lo realmente sucedido -reflejado en la declaración testimonial del Oficial Farías- y lo informado al J.T. para obtener la orden de allanamiento evidencia el ardid mediante el cual la autoridad policial obtuvo dicha orden (cfr. fs. 499).

Añadió que al J.T. se le indicó la supuesta existencia de dos pistolas calibre 9 mm, en abierta contradicción con lo informado por el Oficial Farías a sus superiores, y que en ningún momento se acreditó la razón de ser de la urgencia, ni la ilicitud de las conductas imputadas a Jara, C. y Ayala (cfr.

fs. 499).

También señaló que el a quo, al rechazar este planteo de nulidad,

realizó una fundamentación arbitraria (cfr. fs. 498 vta.).

A su entender, no existían sospechas suficientes para proceder al allanamiento, por lo que se encontraron vulnerados los derechos a la libertad, a la privacidad, a la integridad física de los imputados (arts. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, arts. 1 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 3y 12 de la Declaración Universal de los Derechos 2

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Castillo, Orlando s/ recurso de casación

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Humanos, arts. 7, inc. 1º, 5, inc. 1º y 11, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y arts. 9, inc. 1º y 17, incs. 1º y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. fs. 499 vta.).

Expresó que la diligencia se prolongó más allá de lo autorizado por el J.T., pues al encontrarse la pistola calibre 9 mm en la mochila negra ya se había cumplido con la orden autorizada (cfr. fs. 499 vta.).

Entendió que el procedimiento fue nulo “por la inexistente participación del Juez Federal en el procedimiento de secuestro de la droga hallada en el domicilio de Jara Eredia” (cfr. fs. 499 vta.).

Para fundar dicha aseveración, mencionó las contradicciones entre la declaración del Oficial Farías en el debate y lo asentado en el acta de allanamiento, así como la inexistencia de constancias en la causa que den cuenta de dicha comunicación. Agregó que la exigencia de participación del juez competente no puede ser suplida por la comunicación al fiscal en comisaría, pues aquél carece de competencia para actuar en dicha situación (cfr. fs. 500).

En segundo lugar, se agravió por entender que la sentencia condenatoria es arbitraria en su fundamentación, y que no se ha probado la relación de autoría de Castillo con el delito de tenencia con fines de comercialización (cfr. fs. 500 vta.).

Así, adujo que la sustancia no se encontraba en el ámbito de su incumbencia y como consecuencia de ello no poseía el dominio del hecho.

Sostuvo que no sólo debió acreditarse que C. entregó la sustancia a Y.V., sino también que mantuvo sobre ella poder de disposición, mientras que en autos solamente existió actividad probatoria tendiente a demostrar la supuesta peligrosidad de su defendido (cfr. fs. 501).

En este sentido, consideró que el único elemento de juicio que relaciona a C. con los estupefacientes secuestrados es la declaración de 3

Y.V., testimonio que no puede ser valorado con la certeza que requiere una sentencia condenatoria, en tanto fue brindado con la intención de mejorar su propia situación y la de su madre.

De igual modo, indicó que el tribunal de mérito, para absolver a Eredia Jara utilizó los dichos de su hija, Y.V., sin tener en cuenta las declaraciones de F. (que sí fueron considerados para condenar a Castillo) y las contradicciones entre lo declarado por Jara en el acta de allanamiento y en su declaración indagatoria (cfr. fs. 502 vta.).

Sostuvo que el a quo no explicó por que alguien -Y.V.-

recibe de Castillo una bolsa y una mochila y sin habitualidad de trato ni de sospecha la guarda en un rincón de la despensa, sin tener siquiera dudas sobre el contenido de las mismas (cfr. fs. 503).

Finalmente formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 504

vta./505).

-IV-

Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N., el F. General, Dr. R.O.P., se presentó a fs. 536/538 vta. solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto.

Por su parte, el doctor A.R. -defensor particular del imputado-, debidamente notificado a fs. 540 guardó silencio en la instancia.

-V-

A fs. 580 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

-VI-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, considero que el recurso de casación deducido a fs. 494/505 es formalmente admisible toda vez que del 4

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estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó

fundadamente el art. 456, inc. 2° del C.P.P.N. siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los arts.

457 y 459 ibídem.

Ello por cuanto a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa s/recurso de hecho” (causa n° 1681,del 20/09/05) “cabe entender que el art. 456

del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”, no siendo por ende posible ya la distinción entre cuestiones de hecho y prueba y de derecho en orden a la admisibilidad de la impugnación contra la sentencia condenatoria.

-VII-

Entrando al estudio de la cuestión planteada adelanto mi voto propiciando el rechazo del recurso de la defensa de Orlando Castillo.

De las constancias de autos surge que el pronunciamiento que intenta descalificarse, se haya precedido de una adecuada fundamentación y ha dado suficientes razones para desestimar el planteo de nulidad respecto de la orden de allanamiento del domicilio de Eredia de los Ángeles Jara, donde fueron encontrados 35 bagullos de marihuana (27 de ellos contenían 4 gramos, otros 4

tenían 24 cada uno, y los restantes 5, 22, 23 y 24 gramos respectivamente) y 20

tizas de cocaína (17 de 10 gramos, y 3 de 9 gramos cada una).

Contrariamente a lo alegado por la defensa de Castillo, el magistrado que ordenó el allanamiento de la vivienda de Jara contó con 5

suficiente y adecuada información por parte del personal policial respecto a la ocultación en el domicilio de Jara de un arma calibre 9 mm.

Para arribar a esta conclusión he tenido en consideración lo que surge de las actas de fs. 2 y 3, lo resuelto por el instructor y las constancias del debate.

Así a fs. 3 de la presente, obra copia del oficio por el que el S.H.L.G., segundo jefe de la Comisaría 6º de A.,

solicitó al Juez de Instrucción º 8, J.R.T., orden de allanamiento del domicilio de “L.J.H.”, “en base a que de averiguaciones efectuadas por el personal del área de investigaciones se ha tomado conocimiento que en el domicilio mencionado, se encontrarían dos armas calibre 9 mm las cuales estarían en la vivienda de JARA HEREDIA por encargue de sus propietarios, los ciudadanos ORLANDO CASTILLO (a) NANO y MIGUEL

AYALA (a) CACHA PELADA”.

De igual modo, a fs. 2 del sub examine se encuentra glosado informe labrado por el Oficial Principal H.F.F., dirigido al Jefe de la Unidad Crio. F.D.P., dando cuenta que “se ha obtenido información por parte de una fuente investigativa, de cuya identidad es aconsejable mantener en reserva con el objeto de preservar su identidad física y la de su familia, que el...

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