CASTILLO, NICOLAS DAMIAN ENRIQUE c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha14 Junio 2023
Número de registro483
Número de expedienteCNT 015316/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58002

CAUSA Nº 15.316/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 80

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CASTILLO, NICOLÁS DAMIÁN

ENRIQUE C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la instancia de grado, que rechazó la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere que se denunció acaecido con fecha 4 de marzo de 2015, viene apelado por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito médico designado en la causa recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante se queja porque la Sentenciante de la sede de grado desestimó la acción promovida por cuanto estimó que el trayecto desde el lugar de trabajo hacia su domicilio particular fue interrumpido por causas ajenas a su prestación laboral. Sostiene que, contrariamente a lo señalado por la Magistrada, el trayecto de referencia no fue interrumpido,

    puesto que se encontraba trasladándose desde su trabajo hacia su domicilio y pasó a retirar a sus hijos de la escuela, uno de los cuales se hallaba en adaptación escolar, todo ello con la debida autorización de su empleador.

    Alega que, en ese contexto, el trayecto desde su trabajo y hasta su domicilio incluía el desvío para retirar a sus hijos, a lo cual agrega que, como persona trabajadora, tiene derecho a apoyar la educación de sus hijos, en tanto que todos los intervinientes en la relación tienen el deber de proteger y respetar ese derecho. Precisa que el retiro de los niños fue llevado a cabo en un horario razonable y compatible con el trayecto que habitualmente recorría hacia su domicilio.

    Asimismo, cuestiona lo decidido en materia de costas, las que,

    según señala, deben ser impuestas a su contraparte.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que la queja que formula la parte actora no habrá de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    la contienda y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que comparto la apreciación que vertió la Sentenciante de la anterior instancia en su pronunciamiento, en cuanto aludió a las limitaciones que presenta el escrito de inicio en orden a la denuncia de las concretas circunstancias en las que habría sucedido el hecho, en tanto que, en la referida presentación, se omitió

    precisar el domicilio en el que se ubica la escuela a la que concurrían los hijos del accionante, así como el tiempo que le demandó la secuencia del invocado traslado y el preciso lugar en el que habría acaecido el hecho.

    Nótese que, al respecto, el pretensor solo indicó en su demanda que el accidente sucedió “…frente a la estación de trenes de Retiro…”, luego de retirar a sus hijos de la Escuela Normal Nro. 1, sin brindar mayores precisiones.

    Y si bien podría entenderse que el establecimiento educativo al que se hace referencia en el escrito inicial es la Escuela Normal Superior en Lenguas Vivas “Pte. R.S.P.”, lo cierto es que el accionante omitió brindar explicaciones acerca de porqué el hecho dañoso habría ocurrido “…frente a la estación de trenes de Retiro…”, cuestión que, a mi juicio, tampoco se presenta verosímil pues, si se tiene en cuenta el domicilio laboral denunciado -Av. De los Italianos Nro. 851 de esta ciudad-, puede advertirse que la manera más rápida y sencilla para dirigirse desde allí hasta el mencionado instituto educativo es circulando por la Av. C., en la que se traza una casi línea recta y, luego, solo tendría que recorrer unas pocas cuadras más para llegar hasta su domicilio, sin que parezca lógico que en algún momento hubiese debido pasar por las cercanías de la estación terminal de trenes de “Retiro”. A ello se agrega que tampoco se encuentra debidamente explicado el aspecto temporal de los sucesos, en tanto que el reclamante se limitó a señalar que la trifulca suscitada con el “limpiavidrios”

    tuvo lugar a la hora 12:00, sin tampoco indicar el horario en el que se habría retirado anticipadamente de su trabajo -véase que en la demanda se denunció una jornada diaria de 08:00 a 15:00-, ni tampoco el horario en el que habría retirado...

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