Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Octubre de 2019, expediente FSA 004325/2019/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “CASTILLO, M.I.C. NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD S/AMPARO LEY 16.986”.
EXPTE. N° FSA 4325/2019/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1 ta, 2 de octubre de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora a fs. 56/57 y vta.; y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia deducida contra la sentencia de fecha 28/06/19 (fs.
52/55), por la cual el Juez de primera instancia rechazó la acción de amparo instaurada por M.I.C. con la representación del Defensor Oficial, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 1 inc. “f” del Anexo del Decreto 432/97 para, de ese modo, obtener la rehabilitación de la pensión no contributiva por invalidez que percibía y le fuera suspendida. Impuso las costas por el orden causado.
Que para resolver en tal sentido, el a quo señaló que la amparista no probó la negativa del restablecimiento de la pensión suspendida en el año 2013 ni el inicio de las actuaciones correspondientes, acreditando solamente Fecha de firma: 02/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33318907#245947662#20191003120815230 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II que posee un certificado de discapacidad y que el Sr. R.M. percibe un haber jubilatorio. Agregó que tampoco demostró que ambos son cónyuges y que tienen una hija discapacitada, que su situación socio económica es crítica ni su imposibilidad para trabajar.
Consideró que por tal motivo que no se encuentra constatada ninguna arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la actuación de la demandada que pudiera provocarle lesión actual y que torne procedente la acción de amparo.
Destacó que si bien esta acción actualmente no depende de la necesidad de un recurso o reclamo administrativo previo, ello no implica que, lisa y llanamente, pueda prescindirse del pedido concreto del beneficio a la autoridad competente, dado que ello constituye un presupuesto indispensable para acreditar si media un acto u omisión manifiestamente arbitrario de su parte, por lo que entendió que la acción devino prematura.
Asimismo, consideró improcedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 inc. “f” del Decreto Nº 432/97 al no haberse comprobado su repugnancia con la Constitución de manera manifiesta, clara e indudable, recordando que tal medida constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerada la “ultima ratio” del orden jurídico.
Finalmente, impuso las costas por su orden para lo cual valoró la naturaleza de la cuestión debatida, la situación de discapacidad denunciada y Fecha de firma: 02/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33318907#245947662#20191003120815230 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II acreditada por la amparista y el hecho de que actúa con la representación del Defensor Oficial.
2) Que al expresar agravios, el recurrente señaló que el auto en crisis resulta arbitrario por cuanto los extremos invocados en la demanda –
consistentes en que fue beneficiaria de una pensión no contributiva hasta que fue suspendida en el año 2013 en razón de que su esposo R.M. obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria- surgen tanto de la constancia emitida por Anses (fs. 6) como de lo manifestado por la demandada a fs. 33/41.
Sostuvo que el inciso “f” del art. 1 del Anexo del Decreto 432/97 reglamentario de la Ley 18.910 lesiona el derecho al cobro de una pensión no contributiva por su condición de discapacitada y que como no corresponde a la jurisdicción administrativa pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma por ser ello privativo del poder judicial, y siendo requisito indispensable remover tal obstáculo legal, intentó la presente acción.
Destacó que la suspensión del beneficio lesionó el derecho a gozar de una calidad de vida digna, de alimento (en sentido amplio), de salud y de seguridad social -al no poder disponer del servicio de una obra social-
reconocidos en nuestra Constitución N.ional por el art. 14 bis, 33 y 75 inc. 22, incumpliendo el Estado N.ional con su obligación de promover el desarrollo humano, el progreso económico con justicia social (inc. 19 del art. 75) y medidas de acción positivas que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos y, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (inc. 23 art. 75).
Fecha de firma: 02/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33318907#245947662#20191003120815230 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Señaló que la cuestión debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el art. 3 del Decreto 432/97, en cuanto admite hasta dos prestaciones no contributivas por grupo familiar y que, en el caso, sólo existiría una pensión, ya que el beneficio del cónyuge es una jubilación ordinaria.
3) Que a fs. 59 y vta. la accionada contestó los agravios de su contraria. Consideró acertada la decisión del a quo y solicitó que se confirme el auto impugnado por cuanto, a su criterio, la actora no probó los extremos alegados (existencia de su petición y su denegatoria, la arbitrariedad o ilegalidad de la actuación de su representada, ni su situación económica e imposibilidad de trabajar).
4) Que el Sr. Fiscal General S. ante esta Alzada opinó
que debe revocarse el auto en crisis y hacerse lugar a la acción de amparo declarándose la inconstitucionalidad del art. 1 inc. “f” del Anexo I del decreto 432/97.
Dijo que con el certificado de residencia y convivencia de fs. 5, la certificación de ANSES de fs. 6 y la expresa admisión de la demandada en su informe circunstanciado, se torna innecesaria prueba alguna respecto de los hechos invocados. Contrariamente a lo sentenciado, consideró que sí se encontrarían verificadas las circunstancias de vulnerabilidad que habilitaron en un primer momento el cobro de la pensión no contributiva por discapacidad, sin perjuicio del tiempo transcurrido, más aún si se tiene en cuenta que la enfermedad que padece la peticionante resulta incurable.
Destacó que el beneficio goza de la protección constitucional del derecho a la propiedad y de presunción de legitimidad mientras no se demuestre Fecha de firma: 02/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33318907#245947662#20191003120815230 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II en forma fehaciente que las condiciones para su otorgamiento y goce no subsisten, cuestión que, a su entender, le compete probar a la administración mediante un nuevo examen médico y la constatación de la situación real, y no al titular de la prestación.
Citó jurisprudencia -“T.V.F c/ANSES y ots. /varios”, E.. FRO 73023789/2011/CS1 y “ASOCIACION REDI y ots. c/ Ministerio de Desarrollo Social s/Amparo”, E.. Nº 39031/2017 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2, sentencia del 15/3/19- y normativa internacional (“Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” –aprobada por Ley 25.280- y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo” aprobada por Ley 26.378), las que consideró de...
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