CASTILLO, MERCEDES c/ NUDO S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha21 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 004326/2020/CA001

E

X. 4326/20 CASTILLO MERCEDES C/ NUDO S.A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Liberman - Dra. S. - Dr. R.F..

A la cuestión propuesta el Dr. L. dijo:

I.- La sentencia dictada el 11/02/2022 hizo lugar a la demanda y condenó a “Nudo S.A.” y a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar a M.C. la suma de $ 5.260.000.

Ello con motivo del accidente ocurrido el 7 de junio de 2019,

en el cual la Sra. Castillo sufriera una caída mientras viajaba en colectivo de la línea 107 de titularidad de la empresa demandada.

Apelaron las partes. La actora fundó su recurso mediante presentación de fs. 252/259, que mereció contestación a fs. 267/268 y la demandada y la citada en garantía expresaron agravios el día a fs. 261/263,

cuyo traslado fue contestado a fs. 265.

La accionada y la citada centraron sus quejas en la cuantía de las indemnizaciones fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral y cuestionó también lo atinente a lo decidido en torno a intereses.

La actora se agravió de las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral.

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

II.- La responsabilidad se encuentra fuera de discusión por lo que examinaré los agravios relativos a las partidas indemnizatorias, para luego tratar la queja relacionada con los intereses.

La sentencia fijó la suma de $2.000.000 para resarcir la incapacidad física (comprensiva del tratamiento aconsejado) y la de $1.2000.000 para indemnizar la incapacidad psíquica y su tratamiento terapéutico.

La indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

Sabido es que la indemnización por discapacidad tiende a compensar las mermas en todo el ámbito de la integridad psicofísica del ser humano, como daño patrimonial indirecto. En tales condiciones no es idéntica –sino proporcional a las características particulares del sujeto- la apreciación de los porcentajes de incapacidad que usualmente se pide a los peritos médicos.

El perito médico legista dictaminó a fs.193/195. Informó, en base a las constancias médicas de autos y lo evidenciado en el examen médico legal, que la actora presenta -al examen de la muñeca y mano izquierdas- un ensanchamiento transversal de la muñeca con protrusión de la estiloides cubital, rigidez de los dedos índice y medio pero conservando la capacidad de realizar la pinza, limitación en varios de los planos de movimiento habitual de la muñeca. De las radiografías se observa secuela de fractura del extremo distal del radio y estiloides cubital. La orientación de la carilla articular del radio estaba alterada por desplazamiento dorsal y las estiloides cubital y radial se hallaron a la misma altura. Esto es debido a Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

que luego de la fractura no se consiguió una reducción apropiada o hubo desplazamientos posteriores. La alteración de dichos parámetros afecta el funcionamiento de la muñeca y reducen sus rangos de movilización. He encontrado una rigidez de los dedos índice y medio izquierdos, mayor que los contra laterales. Esta rigidez puede deberse a diferentes factores como ser la edad biológica de la actora, la enfermedad de Sudeck padecida y la rigidez posterior a períodos prolongados de inmovilización. Sin embargo,

en estos dedos, del lado izquierdo, se apreció mayor rigidez que del lado derecho. El experto observó severa alteración de las estructuras óseas:

pérdida de la distancia en la altura que debería haber entre la apófisis cubital y la radial, la carilla articular del radio con el carpo debería tener una dirección oblicua hacia adelante cuando en las rx presentadas se halla francamente invertida. Esto se debe al desplazamiento del fragmento distal hacia dorsal. Discrepó el informe de las radiografías “no se puede decir que no hay alteración morfológica de las estructuras y en el mismo informe afirmar la existencia de signos degenerativos radio cubital carpiano, ya que éstos implican deformación morfológica, de las relaciones óseas y esclerosis secundaria en las carillas articulares”

En base a ello estimó que la actora porta una incapacidad física parcial y permanente del 25%.

Refirió que la actora podría realizar tratamiento kinesiológico para el dolor (10 sesiones y evaluar resultados) y estimó en $900 el costo de cada sesión.

La pericia fue impugnada por la parte demandada y la citada a fs. 198 y el experto respondió mediante presentación de fs. 200.

En la esfera psíquica, la licenciada informó, atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico valorado y de acuerdo a los antecedentes historiográficos, que los sucesos que promueven las presentes actuaciones parecen haber tenido, para la subjetividad de la actora, entidad Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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