Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Agosto de 2020, expediente CNT 063390/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 63390/2012

AUTOS: CASTILLO M.J. c/ JBS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de julio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 222/28, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la recurrente cuestiona –por elevados- los honorarios regulados al perito contador y a la representación y patrocinio letrado de la contraria,

mientras que la del accionante cuestiona los propios, por estimarlos insuficientes.

La sentenciante de grado concluyó que la relación laboral se extinguió mediante una renuncia negociada del trabajador, llevada a cabo mediante la escritura obrante a fs. 79/80, resultando aplicable al sublite lo establecido en el art. 241 de la LCT, así como que el acuerdo extintivo celebrado por las partes mediante escritura pública –no redargüida de falsa- resultó válido. Asimismo, reputó no acreditada la fecha de ingreso y jornada invocadas en la demanda. En su mérito, desestimó la acción incoada en procura de las diferencias indemnizatorias y salariales reclamadas.

El accionante cuestiona la conclusión a la que arribó la Sra. Jueza a quo en orden a la extinción del vínculo, en virtud de los argumentos que vierte al efecto.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas,

adelanto que la queja será admitida. Me explico.

La magistrada de grado consideró que la desvinculación del actor se produjo mediante una renuncia negociada del trabajador, llevada a cabo mediante el acta celebrada por escribana pública cuya copia obra glosada a fs. 79/80, no redargüida de falsedad. Ello así, consideró aplicable lo dispuesto en el art. 241 LCT (“mutuo acuerdo”),

Fecha de firma: 20/08/2020 así como que la situación era la “habitualmente conocida como retiro voluntario”, que no Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

hubo fraude, que se cumplieron las exigencias formales previstas por la ley, que no se habían enunciado en la demanda circunstancias que permitieran concluir la existencia de algún vicio de la voluntad al expresar la voluntad rescisoria, ni tampoco una hipótesis de fraude que condujera a colegir que existió un despido encubierto.

Para así decidir, tuvo en cuenta que el actor era delegado sindical y que en la celebración del acta cuestionada estaba presente el protesorero del Sindicato, por lo cual no podía suponerse que hubiese existido coerción hacia el accionante para lograr una desvinculación forzada. A ello agregó que el acta fue cuestionada casi dos años después de celebrada, que no se había redargüido de falsa y que no se habían aportado pruebas que demostraran algún vicio en la voluntad del trabajador.

En su recurso, el demandante explica que no planteó la nulidad del acta ni la existencia de un vicio de la voluntad. No obstante ello, insiste en que no existió renuncia del trabajador ni una rescisión por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT,

sino un despido encubierto porque se vulneró el orden público laboral puesto que el actor no había recibido asesoramiento y percibió menos de lo que le hubiese correspondido para un despido incausado. Agrega que no se cumplieron con los recaudos establecidos por el art. 240 de la LCT en cuanto dispone que la renuncia debe ser efectuada mediante despacho telegráfico colacionado o ante la autoridad administrativa del trabajo.

Al contestar agravios, la demandada reitera los argumentos exhibidos en su responde en punto a que, debido a la grave situación económica que atravesaba la empresa, se vio obligada a ir reduciendo progresivamente su dotación de personal (además de proceder al cierre de varias plantas), en cuyo contexto se produjeron desvinculaciones, “sea por despidos directos, o por una suerte de retiros voluntarios,

plasmados a través de desvinculaciones por mutuo acuerdo, en orden a lo dispuesto por el art. 241 de la LCT”. El actor, dentro del contexto descripto, estuvo incluido dentro de aquellos trabajadores que decidieron renunciar, y a quienes la demandada, les abonó una gratificación, sin que ello haya implicado la desnaturalización de la voluntad del trabajador…”. Expone que los trabajadores fueron debidamente informados de tales acuerdos, y que el actor “si renunció, fue por su decisiva y exclusiva voluntad (…) El Sr.

C. le hizo saber de su decisión de renunciar al trabajo, para lo cual se acordó con el mismo, el pago de una gratificación…”. Que por ello se suscribió el acta notarial, cuya validez pregona y destaca que, casi después de dos años de haber prestado el actor su consentimiento, procedió a cuestionarlo sin fundamento alguno.

En forma preliminar cabe memorar que el art. 240 de la LCT establece que,

para que la renuncia del trabajador resulte válida deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado por aquél o ante la autoridad administrativa del trabajo. A

su vez, art. 241 de la LCT contempla la posibilidad de resolver el contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes mediante la formalidad de instrumento por ante escribano público, con la condición sine qua non de la presencia personal del trabajador,

Fecha de firma: 20/08/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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mediante un acto en el que las partes presten una mutua conformidad con la resolución del contrato que los unía.

En el caso, las partes suscribieron el acta notarial que luce a fs.

79/80 del que surge que el actor manifiesta que es su intención renunciar a su puesto de trabajo, que la empleadora acepta dicha renuncia así como que expresa su intención de abonar al actor abonar al actor una suma en concepto de gratificación ($119.021,19),

vacaciones no gozadas y S.A.C sobre el rubro ($4.707,73), que el monto que se acordó

abonar como gratificación resultaría compensable con cualquier crédito laboral que se reclame en el futuro y que tenga relación directa o indirecta con la relación laboral que vinculara a las partes.

Más allá de los términos plasmados en el acta referida, la cuestión no puede ser analizada a través de la óptica del art. 240 de la LCT, como renuncia, porque el acto extintivo instrumentado mediante escritura pública no reúne los recaudos formales a los que dicho artículo sujeta su validez.

Sentado ello, cabe señalar que el art. 241 LCT, invocado tanto por el actor como por la demandada y la magistrada que me precede, no requiere el asesoramiento del trabajador porque contempla un supuesto en el que ambas partes son contestes en extinguir el vínculo, por lo cual no sería necesario que reciba asesoramiento justamente porque no subyacen derechos indemnizatorios exigibles.

Asimismo, es importante también destacar que la falta de homologación del mencionado acuerdo por autoridad administrativa no es motivo para desconocer -sin más- sus efectos, puesto que tampoco es un recaudo para su validez. Ello,

claro está, siempre que el principio de irrenunciabilidad establecido con carácter general en el artículo 12 de la LCT (a cuya protección se dirige el requisito de la homologación previsto en el artículo 15 para otros acuerdos) no resulte afectado en modo alguno (conf.

CSJN en autos “G., A. c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.” sentencia del 23/08/1988 y Fallos: 312:1244, 313:342, entre otros).

Ahora bien, en el caso concreto bajo estudio se aprecia que,

mediante el acta obrante a fs. 79/80, el actor manifestó que renunciaba a su empleo, en tanto que la demandada ofreció abonar una suma en concepto de gratificación.

De los elementos probatorios colectados (especialmente la prueba testimonial) surge que, ante una brusca reducción del volumen de producción destinada a la exportación, la empresa había comunicado a sus trabajadores que la opción era acogerse a un retiro voluntario o la incertidumbre que ocasionaba el cierre de la empresa y que la patronal es quien determinaba unilateralmente el monto de la gratificación. En efecto, la testigo M.N. (fs. 151/vta.) declaró “que el actor firmó un acuerdo ante escribanía dando por finalizada su relación laboral, como otras personas lo hicieron debido a que la empresa se había visto afectada por la crisis de la industria frigorífica,

por lo que la empresa había implementado un retiro voluntario… se les informó la Fecha de firma: 20/08/2020

implementación del retiro Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

voluntario… los delegados comunicaron al personal haciendo Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

reuniones por sectores de la implementación del retiro voluntario, para aproximadamente en septiembre de 2009 el actor era uno de los miembros de la comisión interna de delegados…”.

Esta...

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