Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente COM 001761/2015/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Castillo, M.A. c/ S & B

Construcciones S.A. s/ cobro de honorarios profesionales”, expediente n° COM 1761/2015,

el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 15/11/2021 se hizo lugar a la demanda promovida por M.A.C. contra S & B Construcciones S.A. y, en consecuencia, se condenó a esta última a abonarle a aquel la suma de $11.128.761,50, más intereses y costas.

    La demandada expresó sus agravios el 5/5/2022, los que fueron contestados por el actor el 24/5/2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340,

    y no en las del Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos que motivaron el reclamo contra los aquí demandados datan de una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7°

    del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Sin perjuicio de lo aquí expuesto, considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    24625789#338227616#20220822132730636

    pauta interpretativa, ya que son reveladoras de las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y permiten conocer cuál es la intención del legislador en nuestros días y qué

    fue aquello que –en definitiva– lo ha conducido a sancionar las normas actualmente vigentes.

    III.- El arquitecto M.A.C. demandó a S & B

    Construcciones a fin de que le abonara los honorarios –que estimó en la suma de $414.955,24–

    por la proyección, dirección y ejecución de la obra que, según dijo, había llevado adelante en el inmueble de la calle G.3., perteneciente a la sociedad demandada.

    El actor relató en su demanda que W.C. –para quien había hecho una obra en otro inmueble y le debía los honorarios–, le había encomendado la realización de otro proyecto, que consistía en reciclar el edificio existente en el inmueble de la calle G.3., restaurar todos aquellos sectores que presentaran inconvenientes y adecuar las instalaciones para que pudiera ser rentado. Luego de describir las tareas específicas que se desplegaron en el inmueble a esos fines, explicó que la obra se había llevado a cabo sin contar con la aprobación del organismo de contralor del Gobierno de la Ciudad, debido a que la demandada no había gestionado los trámites necesarios para la aprobación de obra y demolición. Señaló que la obra había llegado a su fin en marzo/abril de 2012 y que “el precio pactado” por lo trabajado no había sido abonado. Sin embargo, al momento de determinar la suma reclamada, efectuó un cálculo de acuerdo con el arancel previsto en los decretos 7887/55

    y 16145/57 en el ámbito de la Capital Federal, que arrojó la suma de $414.955,24 (fs. 96/108).

    El demandado no contestó la demanda, aunque luego se presentó en el expediente.

    La magistrada de grado entendió que, de acuerdo con lo previsto en el art. 356, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial, la falta de contestación de la demanda produce “la inversión de la carga de la prueba, toda vez que establece una presunción de veracidad de los hechos sostenidos por la actora”. Tuvo entonces por reconocido que la demandada celebró un contrato de locación de obra con el arquitecto M.C. mediante el cual le encargó a éste el proyecto, la dirección y la ejecución del reciclado, la restauración y la adecuación para el arrendamiento del inmueble. También que M.C. había sido autorizado por el presidente de la sociedad para efectuar las tareas tendientes a obtener el aviso de obra y todas las gestiones necesarias a ese fin. Añadió que los extremos aludidos no solo no habían sido refutados sino que se encontraban corroborados con la prueba documental,

    testimonial e informativa. Consideró, además, que no había sido acreditado el pago de los honorarios. Tuvo en cuenta para la determinación de su monto, el cálculo efectuado por la perita arquitecta de acuerdo con las previsiones del art. 50 del decreto 7887/55, pero a valores actualizados, lo que arrojó la suma de $11.128.761,50. Estableció que al capital debían agregarse los intereses (a tasa activa según el plenario “S.”) desde el 1/10/2013, fecha de la intimación de pago, ante la imposibilidad de verificar la de la fecha de la entrega de la obra.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    24625789#338227616#20220822132730636

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En esta alzada y en lo sustancial, S & B Construcciones S.A. se agravia de que la jueza haya entendido que, ante la falta de contestación de demanda, se invierte la carga de la prueba. Afirma la recurrente que ninguno de los documentos aportados prueba que se le haya encomendado al actor el proyecto, la dirección y la ejecución de la obra y que el art.

    356, inc. 1, del Código Procesal se aplica únicamente cuando la pretensión es verosímil y no contradictoria con las constancias de autos. Objeta también las declaraciones de los testigos.

    Por otra parte, afirma que, en el peor de los escenarios, podría entenderse que se llevaron a cabo tareas de refacción en el inmueble pero no que se le encomendó al actor la realización del proyecto, la dirección y la ejecución de la obra. Insiste en que no se ha acompañado proyecto alguno y que, por ende, no deben abonarse honorarios por ello. Objeta, además, la forma en la que fueron liquidados los honorarios. Finalmente, solicita que se aplique la tasa pasiva de interés desde la mora hasta la pericia y, recién desde allí, la tasa activa.

    IV.- Luego de una detenida lectura de las constancias de la causa y de las quejas planteadas por el apelante, considero que corresponde confirmar la sentencia en su aspecto medular, esto es, en tanto se condenó al demandado a abonar al actor los honorarios por los trabajos por éste realizados. Sin embargo, propondré a mis distinguidos colegas que se modifique...

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