Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Noviembre de 2017, expediente CNT 050956/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 50956/2011 - CASTILLO M.L. c/ GERENCIAMIENTO HOSPITALARIO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 29 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 406/14 que rechazó en lo principal el reclamo por despido e hizo lugar en lo sustancial al reclamo por accidente fundado en el derecho civil ha sido apelada por las codemandadas Gerenciamiento Hospitalario S.A. y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 415/27 y fs. 428/9. Dichos recursos merecieron réplica conjunta de la parte actora a fs. 471/4. El letrado de la codemandada Gerenciamiento Hospitalario S.A. en ejercicio de un derecho propio, cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 426/vta. “in fine”). Lo mismo hace la perito médica respecto de los suyos (v. fs. 444).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Gerenciamiento Hospitalario S.A., de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    Previo a todo trámite he de analizar el agravio vertido por esa codemandada en cuanto se rechazó la excepción de prescripción por ella articulada a fs. 84/vta. punto IX y sigs., contestada por la parte actora a fs. 108/vta. punto 2 y sigs., diferido su tratamiento para el momento de decidir el fondo del asunto a fs. 117 punto 2 de la parte resolutiva y decidido en la sentencia de grado a fs.

    409, punto VII.

    Este Tribunal a fs. 480 dio vista de la excepción de prescripción señalada al Sr. F. General ante esta Cámara y a fs. 482 y vta. se expidió

    la Sra. Representante del M.P.F..

    En la sentencia se concluyó que de Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19977028#194810100#20171129151533420 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX acuerdo a lo establecido en el artículo 258 de la LCT las acciones provenientes de la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima y en caso de tratarse de dolencias de larga evolución para calcular el lapso, la víctima debe haber tenido cabal conocimiento de la incapacidad y en la especie ello aconteció en el peor de los casos en octubre de 2009 (época del despido) por lo que considerando el reclamo administrativo acaecido en el mes de diciembre de ese año dado el reclamo de fecha 22 de noviembre de 2001 (v. cargo obrante a fs. 16/vta.)

    la presente acción no se encuentra prescripta.

    Los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre este punto no logran rebatir lo decidido en la instancia anterior en este segmento.

    Como sostiene la Sra. F. General Adjunta en su dictamen lo que se indemniza no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas y por esta razón el cómputo del plazo aludido empieza a contar con la existencia de estas últimas. Para ello debe tenerse en cuenta que lo decisivo es que el trabajador tenga “certeza del daño” ya que la doctrina y la jurisprudencia resultan pacíficas en considerar que dicho plazo prescriptivo en los eventos dañosos comienza a computarse a partir del momento en que la víctima supo que su incapacidad era absolutamente irreversible.

    Digo esto, porque si bien es cierto que en el marco del intercambio telegráfico mantenido por las partes la Señora Castillo reconoció que la primera manifestación de su minusvalía dataría de dos años y medio anteriores a dicha fecha (ver fs. 99), no es menos verdad que la propia demandada afirma que la trabajadora no contaba con un alta médica. Adviértase que del texto de la carta documento de fs. 104 fechada el 29 de septiembre de 2009 surge que: “… rechazamos que Ud. cuente con alta médica para realizar otro tipo de tareas, negando que nos hubiera entregado certificado médico alguno donde consten las tareas, que Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19977028#194810100#20171129151533420 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX debe realizar …”. De ello se desprende que ninguna de las partes tenía cabal conocimiento que las afecciones por las que aquí se reclama hubieran estado consolidadas” (v. dictamen a fs. 482, “in fine”).

    Siguiendo la opinión de la representante del Ministerio Publico fiscal, resulta adecuada la solución dada en la instancia anterior en cuanto se entendió que la toma de conocimiento se produjo a partir de la extinción del vínculo laboral –

    ocurrido el 2 de octubre de 2009 -, máxime teniendo en cuenta que estamos en presencia de enfermedades evolutivas de lento desarrollo por lo que consecuentemente debe considerarse que la minusvalía se consolidó al egreso de la trabajadora que es cuando deja de afectarla el ambiente laboral, por lo que en ese marco sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto se desestimó la excepción articulada por la ex empleadora.

    III. Sentado lo expuesto, he de expedirme sobre el agravio vertido por la codemandada Gerenciamiento Hospitalario S.A. sobre la cuestión de fondo que, en mi opinión, también ha de ser desestimada.

    Ello es así pues los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar la conclusión establecida en origen por la Sra. jueza de primera instancia.

    En primer lugar, he de delimitar los hechos invocados por la trabajadora en el escrito de inicio donde dijo que “Las tareas de empuje y arrastre del carro de comidas provisto para...

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