CASTILLO MARCELO ANDRES ALFONSO c/ CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
Fecha | 09 Junio 2017 |
Número de expediente | CNT 063543/2013/CA001 |
Número de registro | 181048056 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 63543/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80273 AUTOS: ““CASTILLO, M.A.A. C/ CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 20.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
I - La sentencia definitiva de fs. 418/23 vta., recibe apelación de la codemandada Cladd Industria Textil Argentina S.A. a tenor del memorial obrante a fs.
428/38 y de la parte actora a fs. 443/48. La perito contadora cuestiona por bajos sus honorarios a fs. 425. El accionante contesta agravios a fs. 450/52 vta., mientras que la accionada hace lo propio a fs. 453/55.
II - He de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la demandada por una cuestión de mejor método. Así, plantea como objeción primera que le hubiese correspondido al trabajador estar en la categoría “F” del CCT 500/07 por el período 07/10 al 03/12 y en función de ello se debía acoger el reclamo por diferencias salariales.
Sin embargo se advierte que los términos con los que se intenta controvertir los fundamentos vertidos por la juzgadora de grado en este aspecto, incumplen con lo requerido por el art. 116 L.O. En efecto, no realiza una crítica seria, concreta y pormenorizada de las conclusiones de la Sra. juez de primera instancia y sólo se limita a disentir con su decisión.
El agravio segundo, va dirigido a cuestionar que se considere que el despido indirecto en que se colocó el accionante se considere justificado, por entenderse que el cambio de tareas del actor significó un cambio unilateral y que además se requería a tales efectos la conformidad del trabajador y, además, debía promoverse la exclusión de tutela prevista por el art. 52 de la LAS.
Ahora bien, este segmento de la queja también encuentra el mismo obstáculo que el primero de sus agravios, esto es no cumplimentar debidamente lo exigido por el precitado art. 116 LO, pues adviértase que la sentenciante de grado expresamente refiere que sin entrar a juzgar las razones que pudiesen haber motivado el cambio de tareas y de sector del actor, a las que incluso menciona que hasta se podrían considerar aceptables o legítimas, lo cierto es que – como lo reconoció la propia demandada en su contestación de demanda – Castillo era delegado gremial, circunstancia ésta que necesariamente exigía que a efectos de cualquier modificación en sus tareas o lugar de trabajo se requiriese además de su conformidad o la correspondiente solicitud ante la justicia laboral de “exclusión de tutela”, extremo no observado, violándose de tal modo la Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19843439#181048056#20170609110013096 garantía de estabilidad que otorgan los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, por lo que se invalida el acta notarial del 11/06/12 (fs. 61) por la que se le notificó de dicha decisión.
En consecuencia, afirma la Dra. B., el distracto dispuesto por el demandante con fecha 26/06/12 mediante telegrama que obra en el sobre identificado como Anexo 3914, resultó ajustado a derecho (conf. art. 242LCT).
Lo expuesto, deja sin sustento jurídico ni fáctico a lo expuesto como tercer agravio, por lo que también propugno su desestimación.
Cuestiona seguidamente, la condena con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, no obstante a poco que se lea el contenido del telegrama intimatorio remitido por el actor, que lleva fecha 26/06/12 y se encuentra en el sobre de prueba ya referenciado, se advierte que efectivamente aquél procedió a intimar en forma fehaciente por el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245LCT, circunstancia no asumida por la accionada y que lo llevó – luego de transitar la instancia conciliatoria administrativa previa sin éxito – a...
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