Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 096490/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.268 CAUSA

Nº 96.490/2016 SALA IV “CASTILLO, MARCELO ALEJANDRO

C/ WATCHMAN SEGURIDAD S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO

Nº42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 122/128,

se alza la demandada a tenor del memorial recursivo de fs. 130/135,

que recibió réplica de la contraria a fs. 137.

II) La accionada critica que el Sr. Juez “a quo” haya considerado que guardó silencio ante los emplazamientos formulados por el trabajador. Destaca que le notificó la sanción de suspensión al domicilio que aquél denunció y sostiene que respondió todas sus intimaciones.

Sin embargo, anticipo que la queja no puede prosperar,

pues la apelante omite cuestionar, mediante una crítica concreta y razonada, el argumento central que llevó al judiciante anterior a resolver como lo hizo.

En efecto, y más allá de que no se comparta lo decidido en grado, la recurrente no rebate lo expuesto por el sentenciante “a quo”

en el sentido de que “quien elige un medio de comunicación corre con el riesgo que ese medio acarrea, salvo que la falta de recepción se produzca por motivos sólo endilgables al receptor, extremo que no se verifica en la presente causa, ya que no se ha demostrado la inexistencia de la calle denunciada...” (fs. 123/124), y ello importa considerar, en definitiva, que tal razonamiento arriba firme a esta Alzada (cfr. art. 116 LO), lo que basta para sellar –en mi criterio- la suerte adversa de la queja sobre la aplicación al caso de la presunción del art. 57 de la LCT.

Fecha de firma: 18/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #29141989#239974114#20190718125655469

Poder Judicial de la Nación Ahora bien, la demandada critica que se haya tenido por cierta la versión de los hechos invocada por el accionante “omitiendo considerar la prueba efectivamente rendida en autos por Watchman Seguridad S.A. y que desvirtúa los dichos del actor”, aspecto en el que,

a mi juicio, le asiste parcial razón.

Digo ello porque si bien la accionada no señala, ni surge de las constancias obrantes en autos, elemento de prueba alguno que controvierta la presunción mencionada del art. 57 de la LCT respecto de la existencia de pagos sin registrar –lo que me lleva a mantener lo resuelto en grado acerca del carácter justificado del despido en que se colocó el accionante, en tanto el silencio guardado sobre esta cuestión resulta injuria suficiente para que se haya considerado despedido (art.

242 de la LCT)-, coincido con la apelante en que el testimonio de De Maymayne Duppa (fs. 95) sí desvirtúa la mentada presunción en lo que respecta a la fecha de ingreso.

R. en...

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