Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 001707/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110881 EXPEDIENTE NRO.: 1707/2014 AUTOS: CASTILLO, L.E. c/ LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Julio del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alzan los codemandados Consorcio de Propietarios Avenida Le Parc Figueroa Alcorta (fs.

439/442), Limpieza y Mantenimiento S.A. (fs. 444/451) y Norel Servicios S.A. (fs.

458/465). La accionante contestó agravios a fs. 453/455 vta., 470/vta. y 471/473 vta.

El Consorcio de Propietarios Avenida Le Parc Figueroa Alcorta se queja de que la Sra. Jueza a quo la haya considerado responsable solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. También objeta la condena al pago de las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Asimismo critica el monto por el cual resultó condenada en el pronunciamiento de anterior grado. Además impugna lo resuelto en torno a las horas extras y lo decidido en relación con la tasa de interés.

También apela todos los honorarios fijados.

Limpieza y Mantenimiento S.A. y Norel Servicios S.A. objetan la fecha de finalización del vínculo tenida en cuenta por la Sra. Jueza a quo en tanto aducen que la actora se consideró despedida prematuramente. También impugnan la jornada laboral establecida en el pronunciamiento de anterior grado. Además se agravian de lo resuelto en torno a la sanción pecuniaria a la que alude el art. 80 de la LCT. A su vez critican el monto por el cual resultaron condenadas. Asimismo se agravian de la tasa de interés que ordenó aplicar la judicante de anterior grado. También se quejan de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia. Además apelan lo resuelto en torno a la multa a la que alude el art. 8 de la ley 24.013. A su vez cuestionan lo resuelto en materia de costas y la totalidad de los emolumentos regulados en la sentencia, por estimarlos elevados.

En cuanto a lo expresado por los apelantes acerca de lo que consideran una sustitución de la testigo J.A.R. por J.B.F. de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20771139#183635037#20170801093133519 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cabe destacar que lo decidido oportunamente por la Sra. Jueza a quo a fs. 371 se encuentra firme (v. fs. 378), lo que obsta su tratamiento por resultar el planteo extemporáneo.

En lo que atañe a las horas extras receptadas en origen y a los pagos fuera de registro que se tuvieron por acreditados, considero que corresponde desestimar las críticas deducidas.

En efecto, acerca del primer tópico, los testigos C. (fs. 345/347) y B. (fs. 383/384) dieron cuenta del desempeño de la actora en exceso de la jornada máxima legal. Tales declaraciones resultan concordantes entre sí, en el aspecto señalado, y las deponentes presenciaron lo que expusieron en la audiencia a la que fueron citadas, por lo que las impugnaciones no logran rebatir sus dichos y, en cambio, cabe otorgarles plena eficacia convictiva (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

En lo que atañe al planteo relativo al parentesco de la deponente Castillo y la actora, en una cuestión sustancialmente análoga a la analizada en las presentes actuaciones he sostenido que, si bien se han generado cuestionamientos y debate por parte de quienes se inclinan por entender que el hermano se encuentra comprendido en la definición del art. 427 del CPCCN, y quienes sostienen que sólo se encuentran excluidos los parientes (consanguíneos y afines) en línea directa, la redacción de la mencionada norma legal conduce a concluir que el hermano no se encuentra excluido. Empero, cabe ponderar que toda vez que el espíritu de la norma es la protección del grupo familiar primario, existe la posibilidad de que el juez así lo considere, en un caso particular, en un acto de herméutica mediante el cual adecue el texto a la finalidad de la norma (cfr. P., M.Á. y otros, “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, 2ª

edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2008, Editorial Astrea).

A su vez, no les resta valor probatorio a las deponentes la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: " De Luca, J. c/ Entel"), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", T.I., págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.

Es oportuno señalar que el testigo Haase (fs. 343/344)

no aportó ningún elemento acerca del tópico en cuestión, A. se basó en suposiciones y lo expuesto por B. (fs. 366/367) y L. (fs. 349/350) es insuficiente para considerar acreditada la postura de la accionada pues, además de...

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