Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Agosto de 2021, expediente CIV 039066/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C.L.O.c.M.F.R. y otros s/daños y perjuicios” (EXP. N. 39066/2014), respecto de la sentencia corriente dictada el 25 de agosto de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores R.P.- CLAUDIO

RAMOS FEIJÓO.

A la cuestión planteada el Dr. P. dijo:

  1. El 7 de mayo de 2013, en las primeras horas de la tarde, se produjo un accidente de tránsito, entre la motocicleta Yamaha Crypton dominio 837 DVI que se desplazaba por la calle B., de la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires, conducida por L.O.C. y el interno marca M.B., dominio EXM 020 que circulaba por la calle Las Piedras al comando de F.R.M..

    A raíz de las lesiones y demás daños que le produjo el accidente C. promovió este proceso contra F.R.M. y “Transportes Automotores Riachuelo S.A” citando en garantía a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    En la sentencia dictada el 25 de agosto de 2020 el Sr. Juez de primera instancia examinó las constancias de la causa penal y las pruebas aportadas en este expediente y concluyó que la responsabilidad del accidente era exclusivamente atribuible a los demandados por cuanto si bien el colectivo apareció en la encrucijada por la derecha, “la presunción de prioridad de paso se encuentra desvirtuada frente a la necesaria inferencia de que el motociclista se encontraba efectuando el cruce con relevante anticipación”. En consecuencia, condenó a M. y a la empresa de Transportes Automotores Riachuelo S.A. a abonar la suma de $ 1.624.300 con más intereses y costas.

    Dicha condena se hizo extensiva a la aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajero” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación la empresa demandada y la aseguradora. Esta última expresó agravios en el escrito presentado en forma digital el 31 de marzo de 2021, mientras que la apoderada de Fecha de firma: 23/08/2021

    Alta en sistema: 24/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    los demandados hizo lo propio en aquel otro presentado el 8 de abril de 2021.

    Ambas presentaciones fueron contestadas por el actor con la pieza digital correspondiente al 28 de abril de 2021.

  3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver S. “B”, mi voto in re “D.A.N. y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios -

    resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine,

    del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Como la citada en garantía y los demandados cuestionaron la responsabilidad que les ha sido endilgada examinaré, en primer lugar, los agravios en relación a dicho aspecto.

    Según la aseguradora, el Sr. Juez responsabilizó a la empresa asegurada y,

    por consiguiente, extendió la condena en su contra, presumiendo que la motocicleta había arribado antes a la intersección lo cual, a su entender, no se probó. En ese sentido, dijo que el actor no demostró en estas actuaciones que hubiera detenido su moto al intentar el cruce de la intersección, siendo que se Fecha de firma: 23/08/2021

    Alta en sistema: 24/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    presentaba por la izquierda y por tanto debió haberse cerciorado que ningún vehículo que transitaba por donde lo hacía el colectivo, no estuviera próximo a ingresar al cruce. Advirtió que, en la causa penal, el actor no invocó haber frenado al arribar a la intersección para ceder el paso a los rodados que circulaban por la transversal (esto es la calle Las Piedras) sino que sólo hizo mención a que el colectivo habría hecho una súbita aparición y lo habría embestido en el lateral derecho. Luego, la citada en garantía se refiere a la declaración testimonial prestada por B. en el expediente penal. A este respecto, indicó que aquella dijo no haber visto el accidente y refirió a una brusca frenada del colectivo.

    Sostuvo que la testigo nunca dijo que la motocicleta se hubiera detenido o tan siquiera frenado, antes de llegar a la intersección. Reiteró que es evidente que,

    quien ingresó de manera ilegal y antirreglamentaria a la encrucijada fue el motociclista porque no sólo no se detuvo previo a ingresar al cruce de calles, sino que además nunca utilizó los frenos ante lo que habría sido, según sus dichos, una súbita aparición del colectivo. Agregó la recurrente que el carácter de embistente y la oblicuidad del colectivo, no aclararon la cuestión por cuanto se desconoce si en la emergencia el vehículo de mayor porte no intentó esquivar la motocicleta que se apareció en su línea de marcha. Resaltó que el colectivo sólo revistió el carácter físico de embistente, pero no el jurídico dado que la motocicleta conducida por el actor tuvo un rol claramente ilícito, al no respetar la prioridad de paso que le correspondía al ómnibus que circulaba por la derecha.

    Por su parte, la apoderada de los demandados se agravió de que se atribuyera íntegramente la responsabilidad a sus representados. Dijo que el Sr.

    juez no ponderó que de la prueba producida en las presentes actuaciones y en la causa penal, se desprendía, sin hesitación...

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