Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 3 de Noviembre de 2020, expediente FCB 011030173/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CASTILLO, LUIS L. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”

En la Ciudad de C. a tres días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CASTILLO, LUIS L. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

(Expte. N° FCB

11030173/2012/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.A.P. -apoderado de la A.N.S.E.S.- en contra de la resolución de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Señor Juez Federal Nº 1 de C., en la cual dispuso: “…1) Hacer lugar a la acción interpuesta por el Sr. L.L.C. y ordenar a la ANSeS que abone al mismo la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198

y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencia que deberán calcularse a partir de la interposición de la presente demanda,

con más sus intereses que deberán ser calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. 2)

Declarar abstractos los planteos de inconstitucionalidad realizados por la actora. 3) Imponer las costas del juicio a la demandada (art. 36 de la ley 27.423). Diferir la regulación de los honorarios de la Dra. C.A.K. para la etapa de cumplimiento de Sentencia. No regular honorarios a los letrados de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo del Estado. No fijar la tasa de justicia atento la exención legal establecida en el art. 13 inc. “f” de la ley 23.898…”.-

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N.–.L.R.R..

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: N.J.O.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CASTILLO, LUIS L. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 69 por el Dr. S.A.P. -apoderado de la A.N.S.E.S.- en contra de la resolución de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Señor Juez Federal Nº 1 de C., en la cual dispuso: “… 1) Hacer lugar a la acción interpuesta por el Sr. L.L.C. y ordenar a la ANSeS que abone al mismo la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencia que deberán calcularse a partir de la interposición de la presente demanda, con más sus intereses que deberán ser calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. 2) Declarar abstractos los planteos de inconstitucionalidad realizados por la actora. 3) Imponer las costas del juicio a la demandada (art. 36 de la ley 27.423). Diferir la regulación de los honorarios de la Dra. C.A.K. para la etapa de cumplimiento de Sentencia. No regular honorarios a los letrados de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo del Estado. No fijar la tasa de justicia atento la exención legal establecida en el art. 13 inc. “f”

    de la ley 23.898…”.-

  2. De una breve reseña de la causa surge que la demanda fue incoada por el Sr. L.L.C. -con el patrocinio letrado de la Dra. C.A.K.- en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES en adelante- solicitando se proceda a revocar la resolución denegatoria, estableciendo la inconstitucionalidad de lo previsto en el artículo 125 de la ley 24.241 y la ley 25.425.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CASTILLO, LUIS L. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”

    A fs. 4/5 adjuntó Resolución Nº RCE-U

    04500/12 de fecha 18/09/12.

    Corrido el traslado de la demanda, la ANSES

    no contestó conforme surge de lo proveído por el Juez A quo a fs. 20.

  3. La recurrente expresa sus agravios a fs.

    78/81. Sostiene que la resolución carece de adecuada fundamentación.

    En segundo lugar agravia a su mandante en tanto el a quo realiza un incorrecto encuadramiento respecto del beneficio sobre el cual pretende el ajuste, puesto que desconoce que el mismo fue obtenido mediante la suscripción de un “contrato de renta vitalicia previsional correspondiente a jubilación por invalidez de la demandada”

    con la compañía de seguros. Por ello entiende que es la compañía de seguros la única responsable y obligada al pago de la prestación.

    Expone que conforme los componentes del beneficio obtenido por la actora no encuadra en las características establecidas por la ley para garantizarle el haber mínimo, no correspondiendo la interve nción del Régimen Previsional Público.

    Relata que si bien el Estado Nacional,

    mediante la promulgación de la Ley Nº 26.425 se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de la ANSES, queda claro que no ocurre lo mismo con las Compañías de Seguro de Retiro y que si la modalidad elegida fue renta vitalicia previsional, la única responsable del pago resulta ser la compañía de seguros de retiro.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 83/85vta., solicitando se rechace el recurso interpuesto, con Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

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