Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Mayo de 2019, expediente FSA 020066/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta - S. II “CASTILLO, L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Expte.

N°20066/2014 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 17 de mayo de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recuro de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 92 en contra de la sentencia de fs. 78/87 que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. L.C. (DNI 1.540.356), en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) ordenando que se reajuste el haber previsional en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016, art. 4°). Dispuso que la ANSeS incluya los conceptos creados por los decretos provinciales N° 735/05, 347/06 y 3719/08 a los fines del cálculo de la movilidad, dejándose a salvo la facultad para realizar los cargos pertinentes, de corresponder. Hizo saber a la ANSeS lo dispuesto en orden a hacer efectivo el reajuste del haber, para lo cual deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa.

2) Que el organismo previsional se agravió de lo dispuesto por el juez de la instancia anterior toda vez que condenó a su mandante a reajustar el Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #24568601#228938715#20190517120422019 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta - S. II haber previsional de la actora, de acuerdo con lo previsto en la ley 24.016, aplicando el precedente “G..

Sostuvo que los hechos de la doctrina mencionada no coinciden con el caso de autos, pues entiende que el a quo omitió que la actora obtuvo su beneficio previsional al amparo de las leyes 24.241 y 24.463.

Señaló que la Sra. Castillo percibe un suplemento por movilidad en virtud de las tareas docentes que desempeñara en actividad, por lo cual no se le aplicó “lisa y llanamente” el régimen general de la ley 24.241, sino que se tuvo en cuenta lo dispuesto por la resolución SSS n° 14/09 liquidándose el suplemento previsto en el citado decreto.

Estimó que la pretensión de la Sra. Castillo devino abstracta, ya que desde el mensual del 10/2013 la actora comenzó a percibir los aumentos dispuestos por la resolución SSS 14/09 “Variación S.rial Docente”.

Por otro lado, manifestó que el “quid” de la cuestión debatida se centra en el cambio de naturaleza de los suplementos, señalando que la conversión a remunerativos es al solo efecto de la determinación del haber inicial y en el marco de la ley 24.241 ya que la movilidad va a estar dada por el decreto 137.

Consideró que hacer lugar a que se otorgue una prestación en el marco de la ley 24.016 y con haberes que se encuentran contrapuestos por sumas remunerativas por el exiguo periodo de dos años no es más que una intromisión excesiva y arbitraria de las facultades propias y excluyentes de las autoridades de aplicación generando un grave perjuicio hacia el total de beneficiarios que deberán soportar los mayores costos por la falta de ingreso de aportes del afiliado y de las contribuciones de la empleadora.

Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #24568601#228938715#20190517120422019 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta - S. II Hizo referencia al art. 25 de la ley 18.037 t.o. 1.976, el art. 2 del Dcto. 679/95 reglamentario de la ley 24.241 y el art. 3 en la reglamentación al art. 22 de la ley 24.241.

Por otra parte, reprochó la determinación de la inaplicabilidad de la circular n° 56/15 por entender que el a quo se entrometió en cuestiones netamente administrativas que hacen a circuitos internos y pautas de cumplimiento de la sentencia.

Finalmente, argumentó que ordenar la aplicación mecánica y automática de los aumentos publicados en los futuros y sucesivos decretos del boletín oficial conllevaría no solo un trato desigual entre los pasivos del sistema sino un riesgo exponencial, ajeno a la normativa prevista que está

dada por la movilidad del Dcto. 137/05, máxime cuando no se han ingresado aportes ni contribuciones.

Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (fs. 95/100).

2.1) Corrido el traslado de ley, la contraria no lo contestó por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar (fs.102).

3) Ahora bien, toda vez que la cuestión planteada por la Administración en relación a la movilidad del haber conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G. y lo atinente a la resolución SSS N° 14/09 resultan sustancialmente análogas a las examinadas por ésta S. II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “A., D.G. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte N°25000284/2009, sent. del 17 de marzo de 2016, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por...

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