Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente C 120564

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., de L.,P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.564, "C. ,L.M. . Abrigo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de grado que, a su turno, declaró a la niñaL.M.C. en situación de adoptabilidad (fs. 161/169).

Se interpuso, por la progenitora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 177/201).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto declaró a la niñaL.M.C. en situación de adoptabilidad (fs. 161/169 vta.).

  2. Contra ello, la progenitora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia la conculcación de los arts. 11, 12, 15, 36 inc. 2; 8, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 16, 18 y 33 de su par nacional; 3, 6, 7, 9, 12, 19, 24 y 37 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; 3, 4, 9, 19, 32, 33, 34 y 35 de la ley 13.298 y decreto reglamentario 300/2005; 34 inc. 4, 279 inc. 2, 358, 362, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 3 de la ley 26.061; 1, 2, 3, 705, 706 y 710 del Código Civil y Comercial, doctrina y jurisprudencia de la C.I.D.H.; 1, 2, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Asimismo, alega y absurdo violación de doctrina legal que cita (fs. 177/201).

  3. El recurso no prospera.

    1. Comparto y hago propios los fundamentos vertidos por el señor S. General en el dictamen de fs. 234/240 por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar a la recurrente (conf. causas C. 113.234, sent. del 9-V-2012; C. 113.235, sent. del 9-V-2012; C. 115.708, sent. del 12-VI-2013; C. 117.084, sent. del 4-VI-2014), en cuanto señalan que la misma no ha logrado conmover los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la jueza de grado y confirmados por la Cámara respecto de la situación de vulneración en que se encontraba la niña y de la imposibilidad de su madre para prevenir y proteger adecuadamente a su hija. Surgiendo de las constancias obrantes en la causa (fs. 4/16, 19/21, 34/40, 63/64, 66/67, 70/72, 90/93 150 y 159) el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la pequeña; y la falta de comprensión de la señoraC. en orden a considerar sus falencias en cuanto al desempeño del rol materno (fs. 236 vta./239).

    2. También coincido con la opinión del Ministerio Público cuando señala que debe ser analizada la situación deL. con respecto a sus hermanas adolescentes, quienes han manifestado en reiteradas oportunidades su interés y deseo de preservar y mantener sus vínculos. Por ello, en la instancia de origen se deberán arbitrar las medidas tendientes a evaluar la conveniencia de adoptar un mecanismo de comunicación que permita preservar los vínculos fraternos (arts. 595 incs. "b", "d" y "e", C.C. y C.N.; 8 y sigtes., C.D.N.; fs. 239/240 del dictamen).

    3. La solución propuesta resultada corroborada, además, por la impresión recogida al tomar contacto personal con la niña en la audiencia realizada a sus efectos -en presencia de un perito psicóloga, la señora Asesora de Incapaces y el señor S. General-, a la que tuve oportunidad de concurrir (v. acta de fs. 232).

  4. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con la salvedad explicitada en el punto b. de este voto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por lanegativa.Notifíquese con copia del dictamen de fs. 234/240.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    Por las razones expuestas por el señor S. General en su dictamen de fs. 234/240 y por la doctora K. en los puntos III aps. "a" y "b" de su voto, doy el mío por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. a. Estos actuados se iniciaron con una presentación del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño de A.B., en la que se hace saber queN.C. , contando con tres meses de edad, fue internada el 17 de septiembre de 2014 en el Hospital Garraham por una malformación vascular sobreinfectada y ulcerada del miembro superior izquierdo; y que el equipo de profesionales que la asistió observó factores de riesgo familiar para la salud y desarrollo de la niña.

    Se comunica en dicha presentación, del 16 de diciembre de 2014, que se adoptó una medida de abrigo institucional -en el Hogar Noel Sbarra- en favor de la referida niña, nacida el 4 de junio de 2014 e hija deM.B.C. yN.E.C. (hasta ese momento indocumentada).

    1. El 5 de febrero de 2015 la jueza de primera instancia declaró la legalidad de la medida de abrigo.

    2. A fs. 44/49 se presentó la señoraM.B.C. adjuntando el certificado de nacimiento de su hija inscripta comoL.M.C. (hizo saber que no se le permitió la inscripción con el nombreN. ).

      En esa oportunidad solicitó el inmediato reintegro de la niña.

    3. Corresponde señalar que el comienzo de la intervención del citado Servicio en la conflictiva familiar habría ocurrido en el año 2011, a raíz de que la señoraC. fuera denunciada por maltrato infantil hacia sus otras hijas. Y, como consecuencia de ello, en los años 2012 y 2013 se habrían dictado medidas de abrigo respecto de las mismas (v. fs. 8 vta./10).

      Los informes obrantes a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR