Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2001, expediente Ac 79389

PresidenteSan Martín-Negri-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Ghione-Hitters-Salas-Laborde
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de junio de 2001, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M.,N.,P.,P.,de L.,G., Hitters,S.,L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.389, “Castillo, J.D. contra Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda en la que se reclama por las lesiones sufridas por J.D.C. cuando el 21 de mayo de 1995, aproximadamente a las 20,30 hs., el Sargento Primero P.V.B. disparó su arma reglamentaria contra un grupo de jóvenes que corrían por la calle M. y Corrientes de la localidad de Loma Hermosa, Partido de Tres de Febrero.

    Basó su decisión, en lo que interesa para resolver el recurso interpuesto en que:

    1. La sentencia penal absolutoria sólo es vinculante para el juez civil cuando se funda en la inexistencia del hecho o en la ausencia de autoría del acusado. Si la absolución está basada en otras consideraciones, ellas no impiden el análisis de la responsabilidad civil;

    2. en el caso, la causal justificante no fue probada suficientemente, pero por imperio de la duda la Cámara Criminal absolvió a B. revocando el fallo condenatorio;

    3. no hay en el presente riesgo de sentencias contradictorias ya que la que se dicta en sede civil avanza sobre aspectos no analizados en el pronunciamiento penal;

    4. en autos ninguna prueba aportó la accionada para eximirse de responsabilidad, sí en cambio resulta su accionar imprudente, sin tener la más mínima precaución al disparar el arma (ver fs. 394/395 vta.).

  2. Contra esta sentencia se alza la apoderada del Fisco de la Provincia denunciando la violación de los arts. 1102, 1103 del Código Civil y absurdo en la valoración de la prueba.

    Expresa que la Cámara incurre en error al no tener en cuenta que la conducta de B. se halla justificada. El art. 431 del Código Procesal Penal –dice- es una norma de orden procesal que le impone al juez penal resolver a favor del imputado en caso de insuficiencia probatoria, pero ello no empece a que, dictada la sentencia absolutoria por el motivo que fuera, lo dicho en esa sentencia se convierta en una certeza.

    Manifiesta que la conducta de B. ha sido típica, pero no antijurídica. Desde ese punto de vista -afirma- la sentencia penal que así lo declara hace cosa juzgada.

    Expone que el “hecho principal” al que se refiere el art. 1103 del Código Civil no constituye sólo la materialidad de la conducta, sino que abarca todas aquellas circunstancias en que dicha conducta tuvo lugar, violando el decisorio los arts. 1102 y 1103 del Código Civil al no tener en cuenta que la conducta de Bravo se hallaba justificada por legítima defensa y que los hechos que fueron dados por acreditados o no por el juez penal, no pueden ser controvertidos en sede civil. Reitera que la Cámara parte de un presupuesto erróneo cual es no considerar que la conducta de B. estaba justificada, pretendiendo que la duda recaiga no sobre la prueba incriminatoria sino sobre la propia causa de justificación.

    Agrega que el absurdo del razonamiento del fallo queda evidenciado cuando la Cámara funda en el art. 1113 del Código Civil la responsabilidad de Bravo.

  3. Entiendo que le asiste razón al recurrente, con el alcance que he de proponer.

    1. Resulta imprescindible para la resolución del presente el análisis del pronunciamiento en el que se absolviera a P.B. del delito de lesiones culposas, toda vez que la jurisdicción civil se halla sujeta a la penal en todo lo relativo al “hecho principal que constituya el delito” (art. 1102 del C.C.). Bien dice el ilustre codificador en la nota de los arts. 1102 y 1103 que “La misión de los tribunales criminales es decidir si el hecho atribuido al acusado existe”.

      Considero entonces pertinente la transcripción de los siguientes pasajes del fallo de la Cámara Criminal y Correccional: “La ausencia de otros elementos contundentes que permitan dar crédito en cuanto a la inexistencia de la previa ilegítima agresión invocada, debe jugar a favor del procesado, por imperio del principio contenido en el art. 431 del C.P.P. No puede desecharse, con la certeza que un pronunciamiento penal requiere, que P.B. haya actuado para repeler los disparos que provenían de los jóvenes, tal como lo manifestara indagatoriamente. La producción de lesiones a un sujeto que conformaba el grupo pero que no fue el productor de la agresión, no es más que una consecuencia accidental producida en el marco de la legítima defensa, que no puede acarrear reproche culposo para el agente, en tanto su acción se hallaba justificada y, a su vez, resulta inexigible la identificación de la persona que le disparó cuando se trata de una zona oscura, de un grupo de personas y de supuestos sospechosos de un robo a mano armada” (v. fs. 240 de las causas 39.732 del Juzgado nº 12 y 30.084 de la mencionada Cámara).

      Agrega asimismo la sentencia que: “La duda sobre la concurrencia de uno de los requisitos de la justificante contemplada en el art. 34 inc. 6º del C.P., amerita la revocación del fallo en crisis y la absolución del enjuiciado en orden al delito de lesiones culposas por el que fuera condenado en primera instancia...” (v. fs. 240).

      Del análisis efectuado por la aludida Cámara surge que dentro del “hecho principal” que resulta vinculante en este ámbito está la conclusión de que la conducta de Bravo se hallaba justificada por mediar legítima defensa y que las lesiones producidas al actor lo fueron en el marco de la misma. También forma parte del mismo que ellas fueron producidas a un sujeto que conformaba el grupo, pero que no fue el autor de la agresión, en lo que la Cámara señala como “consecuencia accidental producida en el marco de la legítima defensa” (v. fs. 240).

      Vemos que la Cámara, al absolver a B., entiende que se configura la justificante de legítima defensa, teniendo por acreditados tres de los elementos de ésta (falta de provocación suficiente, necesidad de la defensa, racionalidad del medio empleado). En cuanto a la previa ilegítima agresión, la tiene por demostrada en virtud del principio contenido en el art. 431 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y sus modificaciones).

      Me detengo en este punto para recordar lo resuelto por la Corte en la causa Ac. 37.455 (sent. del 16-VI-1987, en “Acuerdos y Sentencias”, 1987-II-361 o “La Ley”, 1987-D-349) en orden a la convicción penal derivada del principio de la duda porque sus conceptos resultan aplicables a la situación de autos mutatismutandi. En ella se dijo, a través del voto del doctor L. –al cual me adherí- que un pronunciamiento así dictado “... tiene el alcance que le atribuye el art. 1103 del Código Civil toda vez que desde el punto de vista jurídico procesal un hecho existe o no según se lo haya acreditado, ya que tal determinación depende de la valoración de los medios probatorios producidos para efectuarla. Con lo dicho quiero significar que para el derecho dicha existencia depende de que el sentenciante haya logrado formar certidumbre acerca de ella. Sin tal certidumbre el hecho no tiene existencia jurídica, resultado para el que no tiene importancia que sea el fruto de la carencia de prueba, de su insuficiencia o del estado de duda que su valoración haya suscitado en el juzgador”.

      Y digo que la circunstancia de que la conclusión de inexistencia haya derivado de la duda carece de relevancia porque, en virtud del principio lógico de identidad, resulta imposible que un hecho pueda ser y no ser al mismo tiempo

      .

      En la especie, los tribunales en lo penal han decidido, luego de haberse producido diversas pericias caligráficas, que no se había acreditado la existencia de la falsificación denunciada. Frente a tal decisión los jueces civiles, por imperio de lo dispuesto por el art. ll03 Código Civil no podían declarar que la firma del pagaré, atribuida a E.D.N., es falsa, pues ella entraría en contradicción con lo concluido en sede penal

      .

      No importa -reitero- que la inexistencia de la falsificación haya sido aceptada por aplicación del beneficio de la duda, puesto que el medio por el que se llega a la conclusión no borra el escándalo que producirían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, escándalo que ha querido evitar la prohibición del art. 1103 del Código Civil como se desprende de la nota de V. al precepto

      .

      “En apoyo del desarrollo precedente, es preciso recordar que esta Corte ha decidido que la circunstancia de que un hecho declarado 'existente' en sede penal no constituya un delito, no impide que el juez civil pueda calificarlo dentro de su competencia, pero no podría -sin violentar los principios de la cosa juzgada- declarar la existencia de un hecho si tal hecho fue tenido por 'inexistente' en sentencia penal firme (v. “Acuerdos y Sentencias”, 1977-II-1152 y l979-I-228)”.

      “La dificultad (aludida en la primera parte de dicha doctrina) puede presentarse cuando el hecho que motiva la demanda civil a pesar de tener existencia en el 'mundo del ser' no configura las exigencias objetivas típicas propias de una figura determinada, en cuyo caso resultaría inaplicable lo dispuesto por el art. 1103 Código Civil (v. “Acuerdos y Sentencias”, 1972-II-405, votos...

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