Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 040862/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 40.862/2021 (65.637)

JUZGADO Nº: 79 SALA X

AUTOS: “CASTILLO JUAN RAMON C/PROVINCIA A.R.T. S.A.

S/RECURSO LEY 27.348”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra la sentencia digital de primera instancia interpuso el actor a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva. Asimismo existen apelaciones en materia de honorarios.

  2. ) De comienzo el pretensor cuestiona la decisión de la señora juez que me precede de fijar el importe de la prestaciones dinerarias derivadas del infortunio laboral padecido (conf. art. 14 inc. 2 ‘a’, de la ley 24.557) tomando en consideración solo la incapacidad física determinada (17% de la total obrera) y omitiendo la inclusión de las secuelas psicológicas del 5% que la experta médica designada ponderó en su presentación pericial.

    Memoro que la vinculación causal se trata de un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los médicos como auxiliares de justicia, pero es atribución de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación y alcance de dicho nexo.

    Desde la precitada perspectiva de enfoque remarco que las pericias de los auxiliares de justicia no resultan vinculantes para los magistrados y la apreciación de estos dictámenes (de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (ver S.D. Nº 21.243 de esta Sala X del 31/07/2013 en los autos “L.,

    F. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/accidente – ley especial”, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Sobre la base de lo expuesto y más allá del esfuerzo argumental esbozado en el memorial, el agravio en análisis no podrá progresar ya que en concreto y del modo en que se resaltó en la sentencia de grado, la aludida incapacidad psicologica informada por la perito médica no fue oportunamente denunciada ni reclamada por el demandante en su presentación iniciada ante las comisiones médicas al realizar el trámite administrativo respectivo, lo que genera considerar como una reflexión tardía de su parte la pretensión incoada al apelar el dictamen administrativo de que se le reconozcan las secuelas psicológicas derivadas del accidente denunciado al contraponerse con el principio procesal de congruencia (conf. arts. 34, inc. 4° y 277,

    del C.P.C.C.N.).

    Por lo demás se entiende por control judicial suficiente (o revisión judicial plena) la posibilidad de revisar en sede judicial la suficiencia y mérito de la prueba producida en sede administrativa y no necesariamente la automática admisibilidad de la nueva prueba que se ofrezca, por cuanto al no ser el recurso de apelación un nuevo juicio, sino la revisión de la decisión impugnada es que, como principio, sólo se debe valorar la prueba ya producida, salvo supuestos excepcionales -que en el caso no se verifican- en que pudiera justificarse la admisión en sede judicial de nuevas pruebas.

    En definitiva, coincido con los argumentos brindados por la magistrada que me ha precedido para rechazar como incapacidad laboral indemnizable el cuadro de secuela psicológica que hizo saber la facultativa designada en su dictamen, lo que lleva a desatender este tramo de la queja.

  3. ) En relación con la crítica al procedimiento antes las comisiones médicas y la inconstitucionalidad de la ley 27.348, esta Sala ya ha dicho que con el dictado de la resolución “aclaratoria” Nº 899–E/2017 (en realidad “modificatoria”) de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resultan -de momento- superadas las objeciones acerca de la constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio y previo de acceso al reclamo judicial pues mantiene en sus respectivas áreas a los profesionales del derecho y a los de la medicina, subsanando de tal manera Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE...

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