Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Octubre de 2016, expediente CNT 001572/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 1572/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79233 AUTOS: “CASTILLO, Jorge c/ I.G.

  1. IMAGEN GRAFICA INTEGRAL SRL y otros s/

Despido” (JUZG. Nº 37).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

Por una cuestión de método trataré en primer lugar los agravios expresados por uno de los sujetos que compone la parte demandada relacionados con la condena solidaria a los socios codemandados. Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la irregularidad registral implica una conducta contumaz continuada en el tiempo por parte de la empleadora, determinando así una conducta tolerante y dolosa.

Al respecto debo señalar que ni el régimen de la ley de sociedades comerciales ni el del código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal, por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito.

Nótese que conforme las declaraciones testimoniales obrantes en la causa a fs. 361 y 362, la mecánica instrumentada por la empleadora en el pago de parte de los salarios por fuera de registro. En este sentido, no habiéndose producido elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales otorgadas, debe tenerse por cierta las irregularidades denunciadas en el inicio y considerar aplicable la presunción del artículo 55 RCT, máxime cuando no fueron exhibidos al perito contador los libros 52 RCT y la documentación requerida conforme surge del informe de fs. 367, ya que al existir esta irregularidad en la relación laboral, no puede olvidarse que la carga probatoria del monto de las remuneraciones recae sobre el empleador, por ello y ante la inexistencia del registro de las remuneraciones realmente percibidas ha de acudirse a la presunción referida para la determinación de su cuantía (esto determina la inversión de la carga de la prueba por cuanto la carga de la prueba en la especie ha sido impuesta al empleador atento lo normado por el referido artículo que establece claramente una presunción juris tantum y no una presunción simple).

Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20954934#165435857#20161026134425423 Obviamente, esta presunción desplaza la asignación de carga de la prueba que realiza el artículo 377 CPCCN, por ser ésta última una norma residual, que sólo ha de tener aplicación en caso de ausencia de prueba o de presunciones emanadas de hechos probados en los términos de la sana crítica (artículo 386 CPCCN), o, en ausencia de presunciones legales específicas incorporadas en la ley de fondo o procesal.

En estos casos, el juez debe presumir, salvo prueba en contrario la veracidad de lo afirmado por el trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. No es función de los jueces ignorar las leyes so color de particulares criterios, sino aplicarlas.

Respecto a los socios, si bien es cierto que las personas jurídicas de existencia ideal sólo tienen capacidad de derecho, carecen en absoluto de capacidad de hecho, lo que implica que una sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos.

Por ello, cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.

En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil:

Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

De modo correlativo el artículo 58 LSC establece en su primer párrafo:

El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.

Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación...

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