Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 024037842/2010/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24037842/2010/CA1, caratulados:
CASTILLO JORGE ALBERTO c/ANSeS s/A. - Reajustes Varios
, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65/68 por el representante de la actora, y a fs. 69 por el de la demandada, contra la resolución de fs. 60/64, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
M.A.P., dijo:
I.- Que contra la resolución de fs. 60/64 la actora interpuso recurso de apelación a fs. 65/68 y a fs. 69 lo hace el de la demandada, siendo concedidos ambos a fs. 70.
a- Al expresar agravios la actora su queja está dirigida a la regulación de honorarios establecida en el resolutivo de la Sentencia dictada, por cuanto la misma confunde la naturaleza esencialmente patrimonial y económica del proceso al calificarlo como un ‘proceso sin moto’ y de tal modo afrenta la legislación aplicable a tenor de la labor desarrollada en el patrocinio de la causa.
Objeta tal encuadre por entender que un proceso judicial por reajustes de haberes tiene como logro una compensación netamente económica y agrega que el monto concreto resultante del proceso quedará determinado en la Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8430705#243698215#20191001135128732 etapa de liquidación de la sentencia. Por tal motivo deberá quedar supeditada la regulación de los honorarios profesionales al momento de liquidación de los valores resultantes de la liquidación de la sentencia para que sobre esa base específicamente numérica pueda establecerse el monto correspondiente a los honorarios profesionales.
Finalmente se agravia de la imposición de las costas en el orden causado, las que a su entender se deben imponer a A..
Cita jurisprudencia aplicable al caso.
b.- A fs. 76/85 funda sus agravios el representante de la demandada.
Se queja por cuanto el Sr. juez ‘a-quo’ dispuso redeterminar el haber inicial conforme el precedente E., es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.
Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro. Asimismo destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241).
Expresa que A. a través de del dictado de la Resolución nº
56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.
Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.
Se agravia por la improcedencia del suplemento de sustitituvidad, y agrega que el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8430705#243698215#20191001135128732 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.
Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está
expresamente descartado en el esquema de determinación.”
Afirma que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.
Finalmente marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.
II.- Corrido el traslado de rigor el mismo no es contestado, por lo que a fs. 89 pasan los autos al acuerdo.
III.- De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho a la prestación el día 01 de agosto de 2009 (ver Expte. Administrativo nº
024-20-06906601-2-974-000001), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.
Respecto a los agravios de la demandada.
1).- En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por la Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “E.”.
Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES 140/95.
2).- En cuanto al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8430705#243698215#20191001135128732 haber jubilatorio, al no ser el mismo planteado en la demanda ni en su contestación consecuentemente el juez a quo no se pronunció al respecto.
Ello así su...
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