Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Febrero de 2017, expediente CNT 027366/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 27366/2013 “CASTILLO HÉCTOR MARIO C/ TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA SA S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 41 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/12/2016 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 427/446), se alzan ambas partes, en los términos de las presentaciones obrantes a fs. 448/458 y 462/465, con sus respectivas réplicas a fs. 470/471, y 478/479. Asimismo, el perito contador, apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 460).

En particular, el accionante se queja, porque se tuvo por acreditada la causal de despido directo, y en consecuencia, se rechazaron las indemnizaciones derivadas del mismo. Cita la prueba testimonial rendida en autos, y sostiene que era la demanda quien debía haber demostrado que, efectivamente el actor ingresó a la unidad blindada una botella de vino y que la consumió allí arriba.

En segundo lugar, cuestiona el régimen de costas dispuestos en la instancia anterior.

Por su parte, Transportadora de Caudales Juncadella SA, apela la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo del artículo 80 de la LCT, y a abonar la multa del art. 45 de la ley 25345.

Al respecto, entiende que cumplió en debida forma con su obligación, patronal.

Por otra parte, sostiene que no se encuentra cumplido el requisito del art. 1 del decreto 146/0.

En segundo lugar, objeta la aplicación de la tasa de interés 2600 y 2601 en forma retroactiva, desde que cada suma es debida.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, la juez arribó a la conclusión de, “que la decisión adoptada por la demandada en el marco del art. 242 de la LCT, al haberse acreditado por la contundencia y coherencia de las testimoniales aportadas a esta causa, que el actor C. ingresara en la unidad blindada de la cual era custodio, una bebida alcohólica, que consumiera con sus compañeros B. y L. durante la jornada laboral, por la gravedad que tal conducta implicara atento las responsabilidades a las que estaba sujeto por su función, ha resultado ajustada a derecho.”

Asimismo, la magistrada agregó que “refuerza mi decisión en el sentido apuntado el hecho de que, la conducta del actor pudo haber afectado además la seguridad de terceros, dado que de haberse producido un atentado al blindado, se habría desatado un tiroteo en plena vía pública, en el que habrían participado manipulando sus armas justamente “custodios” que minutos antes ingirieran alcohol, lo que no puede ser aceptado de ninguna manera, atento las graves consecuencias que ello podría generar en nuestra comunidad.”

Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20228218#170826634#20170202093600920 Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

De modo, que se rechazó la demanda en relación con las indemnizaciones reclamadas por el actor, con fundamento en los arts. 245 y concordantes de la LCT.

Finalmente, la acción prosperó parcialmente por los siguientes rubros de la liquidación final: Sueldo marzo 2013; V.. No Gozadas 2013; SAC s/V.. No Gozadas, y multa del Art. 45 Ley 25.345, prosperando la acción por la suma de $50.554,22.-, más el índice de actualización RIPTE y los intereses conforme Acta CNAT Nº 2601, imponiendo las costas un 70 % a cargo del actor y en un 30% a cargo de la demandada. Asimismo, se condenó a Transportadora de Caudales Juncadella SA a hacer entrega de los certificados de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social.

Previo a resolver, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en autos.

En el inicio, el actor manifestó que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A, el 27 de agosto de 1997, como custodio de unidades blindadas.

Refirió que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, y ocasionalmente los sábados, encontrándose a disposición de la patronal las 24 hs. del día, ello atento a las características de la actividad de la empleadora. Manifiesta que su mejor remuneración ascendió a $13.499,74.-

Describió que el 11/03/13, fue despedido con invocación de causa, mediante misiva, en la que se le imputaba que el día 07/03/2013, durante su desempeño como custodio de la Unidad Blindada, mientras realizaba el recorrido nº 311, descendió de dicha unidad para adquirir una botella de vino tinto y una Coca Cola, para luego ser ingerida dentro del blindado, lo que fuera considerado una inconducta constitutiva de injuria grave en los términos del art. 242 de la LCT.

Señaló que de los cuatro integrantes de la dotación de dicha Unidad Blindada, el Sr. L.C., que era el responsable máximo de la dotación, y fue suspendido, mientras que él, el chofer Sr. F.A.B. y el otro custodio Sr. J.L., resultaron despedidos.

Acto seguido, el actor sostuvo que L. lo obligaron a firmar una declaración dictada por el responsable de recursos humanos Sr. C.F. donde el primero se autoincriminaba, y le imputaba responsabilidad a él y a B.. Entiende que fue un apriete por parte del personal jerárquico de la demandada, porque quería que renunciaran.

Luego, sostuvo que la causal invocada es totalmente falsa e inexistente, y que no resulta razonable que a quien fuera el responsable máximo de la dotación el portavalor C. solamente se lo suspendiera mientras que a B., L. y a él mismo se los despidiera con causa.

A fs. 158/16 contestó demanda TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A, indicando que el actor se desempeñó como custodio de unidad blindada del CCT 40/89, desde el 27/8/1997 hasta el 11/3/2013. Refirió que fue despedido con causa, porque el 7/3/2013 aproximadamente en el horario del mediodía, luego de realizar la operatoria del cliente ACA, encontraron a C. consumiendo vino y gaseosa en la unidad blindada en horario laboral con los Sres.

  1. y L..

Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20228218#170826634#20170202093600920 Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

Afirmó que por la función que ostentaba el actor, la conducta imputada encuadraba en la “injuria grave”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 de la LCT.

En estas condiciones corresponde dilucidar las siguientes incógnitas: a.- ¿se encuentra acreditada la causal de despido directo dispuesta por la demandada?; b.-

¿corresponde hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto?; c.- ¿cabe confirmar la procedencia de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo y la multa del art. 45 de la ley 25345?; b.- ¿cuál es la tasa de interés adecuada para el presente litigio?; d.- ¿el régimen de costas y honorarios del perito contador, resultan ajustados a derecho?.

Ahora bien, estamos frente a un despido con causa, por lo que la demandada, deberá acreditar los extremos expuestos en el telegrama extintivo, la gravedad del hecho imputado al Sr. C., y la imposibilidad de mantener la continuidad del vínculo. Por su parte, el actor deberá demostrar que la empleadora tuvo una actitud persecutoria invocando un hecho injurioso falso, con el fin de que tanto él, como sus compañeros de trabajo terminaran por renunciar (arts. 377 y 386 del CPCCN).

A fin de resolver estos interrogantes, analizaré la prueba testimonial rendida en autos. Veamos.

Así a fs. 382/384 vta, F.A.B., propuesto por la parte Actora, declaró que: “…el actor era custodio de una unidad blindada y era quien acompañaba al portavalor para el ascenso y descenso de la unidad. El portavalor es la autoridad máxima de la unidad blindada.”… “El actor era encargado de la seguridad en el momento que se hacía la recaudación y transporte de los valores, y el testigo lo sabe porque estuvo con el actor y hacía el mismo trabajo.” … “Que el actor trabajó hasta el mismo día que el dicente, el 11 de marzo de 2013. Que dejó de trabajar porque el 12 de marzo fueron a presentarse en la plata S.J. o Planta Monedas que está

ubicada en Constitución Caba y no los dejaron tomar servicio la parte de la guardia, cuando entraron al edificio les dijeron que no podían tomar el servicio, los mandaron a la planta de Nazca que era la principal a ver al sr. F.C. a recursos humanos, y al sr. I. que está en la sala, los hicieron subir con custodia al 3er piso y estuvieron como secuestrados, no los dejaron ir al baño ni hacer llamados por celular y les dijeron que estaban echados, esto se los dijo el sr. C.F. y el I. pero más leve, en todo momento les decían que firmen que estaban echados y que corrían riesgos ellos y sus familias y que ya habían echado a Sr. C. y al sr.

L.. Se los acusaba de haber ingerido bebidas alcohólicas y que declaren todo como había sido el hecho y que ya estaban echados y que les habían mandado ya el telegrama de despido”… “Que el testigo se negó. Que el actor también se negó a declarar porque ya estaban echados.”… “Querían que declaren cómo había sido el hecho y que escribieran en un papel lo que les iban a dictar. Que se negaron y le pareció al testigo que ya estaban echados y no era la forma de que los traten después de prestar 13 años servicio. Si hubo una acusación tan grave y ya fue mandado un telegrama que les mostraron, que se los mostró el Sr. F. y I. y la presión del sr. F. era muy fuerte por su vidas y la de sus familias. Que les dijeron que el día 7 de marzo habían tomado durante el recorrido de ese día. Que ese día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR