CASTILLO, GISELA MABEL c/ APRESA ASISTENCIA Y PRESTACIONES DE SALUD S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha31 Agosto 2023
Número de registro325
Número de expedienteCNT 001900/2020/CA001

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 1900/2020/CA1 SALA IX Juzgado Nº 72

En la Ciudad de Buenos Aires, al 30/08/2023 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “CASTILLO, GISELA

MABEL C/ APRESA ASISTENCIA Y PRESTACIONES DE SALUD S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la codemandada APRESA Asistencia y Prestaciones de Salud S.A. a tenor del memorial presentado el 7/3/2023, con réplica de la contraria de fecha 10/3/2023.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la codemandada Asistencia y Prestaciones de Salud S.A. –relativa a la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes-, no tendrá

favorable recepción.

Al respecto, observo que la recurrente insiste a través de su exposición en el supuesto carácter autónomo de los servicios prestados a su favor por la actora, de profesión médica, con quien –según su postura- se habría vinculado a través de un contrato de locación de servicios.

Sin embargo, en casos como el presente, lo sustancial a los fines de su resolución radica –como bien señaló el Sr. Juez de grado con criterio que comparto- en la operatividad de la presunción que consagra el art. 23 de la L.C.T.

En efecto, las partes discrepan acerca de la naturaleza jurídica de la relación que las unió y en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad profesional. Así, es necesario analizar la presencia –o no- de los presupuestos Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

de operatividad de la presunción contenida en la norma mencionada, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir “iuris tantum” que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

Como es sabido, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral y opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales. Así las cosas, en la especie resulta reconocida la existencia de la prestación de servicios personales de la actora, si bien –reitero- la recurrente adujo que la misma obedeció a un contrato civil de locación de servicios, de modo tal que se halla configurado el móvil que torna operativo el proceso presuncional descripto precedentemente.

En el marco hasta aquí indicado, es la demandada quien debía necesariamente desvirtuar los efectos de la citada presunción legal (art. 377 del C.P.C.C.N.),

extremo que no advierto haya logrado alcanzar, pues los argumentos que articula no logran conmover las conclusiones a las que se arribó en la sede de grado anterior.

Digo ello por cuanto, a la operatividad de la aludida presunción legal, en función del reconocimiento de la prestación de servicios personales, se suma que la crítica que articula la demandada ante la ponderación de la prueba testimonial desarrollada por el Sr. “a quo” luce por demás genérica e insuficiente a los fines pretendidos –cfr.

art. 116 de la L.O.-, dado que aquella se circunscribe a sostener que los testigos propuestos por la accionante –

quienes dieron cuenta de la labor desplegada por ésta en el establecimiento de APRESA- eran pacientes que sólo concurrían esporádicamente al consultorio, soslayando que el sentenciante también contempló las declaraciones aportadas por la propia apelante, prestadas por testigos Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

que fueron compañeras de tareas de la reclamante –el Sr.

Juez puso especial énfasis en éstas abonaron la prestación a favor de APRESA en su establecimiento y en que los elementos de trabajo eran aportados por esta empresa, quien también asignaba los turnos a los pacientes-.

Ante este panorama, observo que en este punto la recurrente se limita a sostener su argumentación en la transcripción de segmentos aislados del testimonio de Coppa y a desarrollar alegaciones meramente discrepantes, lo que se exhibe ineficaz para desvirtuar el aludido esquema presuncional.

Además, la demandada se desentiende –siempre en los términos que exige la referida norma adjetiva- de la relevancia que el Sr. Juez brindó a los datos que emergen del informe pericial contable de autos, en lo relativo a que, conforme dichos de la accionada, la actora reportaba a la coordinadora médica L., empleada de APRESA y se desempeñaba como médica clínica y jefe de día atendiendo pacientes afiliados a OSECAC, en los consultorios ambulatorios externos, administrados por APRESA S.A.

Tampoco encuentro atendibles las alegaciones que articula la recurrente en torno a la falta de exclusividad de la prestación –extremo que, tal como lo subrayó el Sr. Magistrado de grado, no constituye un factor dirimente para la calificación laboral de la relación-, ni el hecho de que por tratarse de una profesional médica, la accionante –según el subjetivo parecer de la demandada-

contara con “instrucción suficiente” para saber lo que contrataba, además de no haber formulado reclamos durante la vinculación –en este aspecto memoro el principio de irrenunciabilidad receptado por el art. 12 de la L.C.T.-, o la circunstancia de que facturara sus servicios y los montos a los cuáles ascendía dicha facturación mensual.

Destaco que estos elementos no resultan determinantes Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

frente a la configuración de un vínculo que presenta los extremos que definen al contrato de trabajo; máxime que, en toda disciplina jurídica, aunque con mayor énfasis en el derecho del trabajo, los hechos deben ser analizados a la luz de la regla de la “primacía de la realidad”, según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones utilizadas por las partes (cfr. art. de la 14 L.C.T.).

A esta altura, señalo que no eludo las consideraciones que la apelante despliega con apoyo en la falta de acreditación de las notas típicas de toda relación subordinada. Sin embargo, tal posición implicaría invertir de modo improcedente la carga probatoria que, precisamente,

la ley intenta avalar, ya que -insisto- conforme el texto legal, el reconocimiento de la prestación de los servicios de quien invoca la calidad de trabajador, lleva a inferir la existencia de un vínculo dependiente, correspondiendo entonces a la accionada la demostración de que tales servicios no eran brindados en el marco de una relación subordinada.

Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido inveteradamente que es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley (Fallos: 252,262). Por lo tanto, entre una interpretación que torna carente de todo sentido lo dispuesto por el legislador y otra que preserva el espíritu de la norma, debe optarse por la segunda (Fallos: 247,327).

En esta línea argumental, agrego que en el caso de los profesionales la subordinación técnica no presenta la misma intensidad que en otros dependientes con menor calificación; sin que –insisto- la beneficiaria de los servicios individualice en el memorial bajo estudio elementos concretos, serios y contundentes que autoricen a Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

afirmar que los mismos estuvieron motivados en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral.

Asimismo, pongo en relieve que el Sr. “a quo”

específicamente evaluó las implicancias del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Cairone, M.G. y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”, en términos que no han sido objeto de crítica concreta y razonada, de acuerdo a las directrices que dimanan del art. 116 de la L.O. –ver en part. pto. 4

del pronunciamiento-.

En lo demás, advierto que la exposición de la demandada se remite a desarrollar alegaciones subjetivas y dogmáticas y a transcribir citas jurisprudenciales sin la pertinente explicación de su aplicación en el contexto de las constancias de autos; todo lo cual incumple las exigencias que impone el referido art. 116.

De esta forma, acreditada la relación laboral invocada –cuyo desconocimiento incluso persiste hasta la presentación del escrito recursivo-, considero que resultó

ajustada a derecho la decisión de la accionante de dar por finalizado el vínculo (cfr. arts.242 y 246 de la L.C.T.).

En conclusión, por estos fundamentos y sin que –a partir de los mismos- adquieran relevancia el resto de las circunstancias que la recurrente pretende enfatizar, en definitiva, no observo aportados en el memorial bajo estudio motivos suficientes para modificar el fallo de grado en lo principal que decide, por lo que propongo su...

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