Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Mayo de 2017, expediente CSS 004960/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 4960/2010 AUTOS: “CASTILLO F.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 75 y a fs. 76, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 69/71.

La actora se agravia a fs. 83/84 de lo resuelto en torno los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, de la tasa de interés aplicada, de la imposición de costas en el orden causado, la deducción del impuesto a las ganancias, solicitando asimismo de inaplicabilidad de la circular Circular 60/13, y la aplicación de las pautas sentadas en los casos “Villanustre” y “Betancur”. Por su parte, la demandada cuestiona a fs. 82/87, la movilidad dispuesta, y lo resuelto en torno al art. 26 de la ley 24.241.

En lo concerniente a la movilidad del haber con posterioridad al 31/12/06, ha de estarse a los aumentos establecidos en el art. 45 de la Ley 26.198 y en el Decreto 1346/07, que dispusieron un incremento del 13% a partir de enero de 2007 y del 12,5% a partir de septiembre de ese año, y a lo normado por el Decreto 279/08. Ahora bien, a partir del 1° de marzo de 2009, estimo que debe aplicarse lo establecido en la Ley 26.417 y la legislación complementaria posterior; toda vez que la accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le USO OFICIAL ocasionaría la aplicación de estas disposiciones.

En lo que respecta al agravio deducido en torno del art. 9 de la ley 24241, entiendo que la citada norma no ha sido prevista para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP. En consecuencia, correspondería confirmar el punto en cuestión.

Respecto al agravio deducido en torno al art. 25 de la ley 24241, estimo que corresponde confirmar lo decido por la sentenciante, habida cuenta que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo.

En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería confirmar lo decidido por la sentenciante es este punto.

En lo que respecta al agravio deducido en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. CSJN en el caso “Villanustre, R.F. s/ jubilación”, un nuevo análisis de la cuestión planteada, me lleva a la convicción de que si bien la citada doctrina se refiere a un beneficiario de la Ley 18.037, el sentido común indica que no es razonable que una persona en actividad perciba una suma de dinero superior a la que recibía cuando se hallaba en actividad; pero esta es una situación hipotética que no se desprende de los elementos obrantes en autos.

En lo que hace al planteo vinculado con la aplicación de las pautas sentadas en el precedente “B.”, considero que el mismo no fue objeto de expresa petición en estos obrados, conforme se desprende de los términos del escrito de inicio (fs. 11/38), motivo por el cual el mismo debe ser desestimado.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S.. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

Al ser un punto invocado por la demandada y sujeto a prueba por parte de ésta, no se puede evitar que el organismo administrativo efectue el procedimiento que estime conducente para establecer la remuneración que percibía el jubilado en actividad; pero, ante un resultado negativo de esa gestión, es inadecuada la utilización de la tabla de salario mínimo vital y móvil incluida con Anexo I en la Circular 60/13, pues ello implicaría sostener que el beneficiario recibía una retribución mínima, sin que se encuentre probado dicho extremo.

Con respecto a la deducción por impuesto a las ganancias, considero que es ajustado a derecho que la misma se efectúe –en caso de corresponder- sobre la suma que se va abonando al beneficiario mes a mes; pero no sobre el importe total de la retroactividad resultante, puesto que, en este último caso, se...

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